Sentencia Penal 296/2011 ...e del 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 296/2011 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 231/2011 de 28 de diciembre del 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 296/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100719

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 296/2011

=======================

Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Juan Pedro Yllanes Suárez

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

=======================

Palma, veintiocho de diciembre de 2011

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 158/09 , procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 231/11, incoadas por sendos delitos de apropiación indebida y estafa, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009 por el procurador D. Juan Maria Cerdó Frias en nombre y representación de Benigno y Beatriz , admitido a trámite el día 27 de mayo de 2010, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 5 de julio de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 21 de julio de 2009 se dictó sentencia por el juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo de absolver y absuelvo libremente a Elisabeth del delito de estafa y apropiación indebida que le venía siendo imputado en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa que se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la Resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fundamentos

PRIMERO . Dos son, esencialmente, los motivos que se articulan para sustentar la pretensión revocatoria de los acusadores que recurren la Sentencia de instancia en la que fue absuelta la acusada de los delitos de estafa y apropiación indebida que se le imputaban, solicitando la revocación de la Resolución y que se concretan en la errónea valoración probatoria que se achaca a la Juzgadora de instancia, y en la infracción de precepto legal al no haberse respetado lo prevenido en los artículos 142 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de resolver en la sentencia cuantas cuestiones fueron planteadas y carecer la Resolución del relato de los hechos que se declaran expresamente probados. Examinaremos en primer lugar esta causa de impugnación anticipando que no podremos entrar a resolver sobre la cuestión de fondo planteada por los motivos que expondremos a continuación, tras la lectura de la Sentencia de instancia que permite comprobar que la misma carece de cualquier relato de hechos probados, lo que determinará su nulidad de pleno derecho, al resultar imposible que en esta alzada nos podamos pronunciar acerca de si los hechos han de ser modificados o ratificados , cuando tal relato fáctico es inexistente.

En el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se alude expresamente en el escrito de recurso de la acusación particular , se contienen las reglas a observar en la redacción de las Sentencias, entre las que se incluye la consignación de los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados, exigencia predicable tanto en las Sentencias que finalicen en fallo condenatorio como en las que el pronunciamiento de fondo sea absolutorio. Así lo reclama la doctrina jurisprudencial en la STS 643/2009, de 18 de junio, cuando establece que: "Consecuentemente como señala la S.T.S.. 772/2001 de 8.5 , transcrita por el Ministerio Fiscal en su recurso, el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso, la argumentación complementaria puede parecer superflua , una vez que es evidente que la Sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de Sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos, expediente integrador que en este caso además no puede activarse pues ni siquiera acudiendo a los fundamentos jurídicos se puede encontrar los datos fácticos imprescindibles para construir un mínimo relato de hechos, aunque éste tuviera carácter fragmentario.

En su consecuencia, si no ofrece duda que la recurrida adolece de un vacío narrativo que incide de manera directa en la calificación jurídica de la conducta enjuiciada por más que la redacción de referencia que constituye la tesis histórica analizada intente suplantar la descripción que, en clave de constatación positiva, es la procedente de acuerdo con una adecuada ortodoxia jurisdiccional , ya que -como ya se ha apuntado en este caso- ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa el "factum" de toda Sentencia dado que -según expresan las Sentencias de 19-10 y 4-12- 2000 - la citada irregularidad en la confección de la Sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una Resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J ., se sanciona con la nulidad de pleno Derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art. 142 LECrim ., no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal , sino que , además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la Sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que la Sentencia representa. De ahí la anunciada estimación de los Recursos.

En el mismo sentido ST.S.. 331/2002 de 5.6 .

Por otra parte esta inexistencia de verdadero relato fáctico impide el examen de la calificación jurídica que se efectúa en la Sentencia sometida al posible control casacional, y del resto de los motivos articulados por la acusación particular , en especial el de infracción Ley, art. 849.1 LECrim ., toda vez que el objeto de un recurso de casación por tal motivo, consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los hechos declarados probados, misión imposible de cumplir, cuando , como sucede aquí, tal resultancia fáctica no existe".

En el mismo sentido se pronuncian las S.S.T.S. 1317/2006, de 27 de diciembre y 197/2007, de 5 de marzo , aludiendo la primera de ellas a la STS 1593/2003 en donde se asienta el inexcusable deber del órgano de instancia de argumentar sobre el extremo de que los hechos acotados por la acusación no han quedado acreditados tras la actividad probatoria, tarea que tampoco se contiene en la resolución recurrida. En efecto, tras el lacónico antecedente de hechos probados, en el que se contiene mínima alusión a los que fueron objeto de denuncia y a la presunta vinculación de la acusada con los mismos, para terminar descartando que por la prueba practicada haya quedado acreditada la comisión de infracción penal por parte de Aina, el fundamento jurídico primero , con un primer párrafo que resume doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional acerca de la presunción de inocencia, contiene la valoración parcial de la prueba practicada en el plenario, con alusión directa a lo declarado por la acusada y por uno de los acusadores , quedando sin valoración alguna la declaración de otros testigos que comparecieron en el plenario y la abundante prueba documental acompañada con el escrito de acusación y que aparece unida a la causa en un sobre foliado con el número 148. La conclusión que contiene el único fundamento de la Resolución recurrida es la existencia de versiones contradictorias, la ausencia de pruebas contundentes y la necesaria absolución de la acusada con sustento en tal convicción, aludiéndose al principio "in dubio pro reo" como base de la decisión jurisdiccional. Tan lacónica fundamentación impide dotarla de valor integrador del, no ya insuficiente, sino inexistente relato de hechos probados desde el momento en que en el razonamiento no se contiene ni un solo dato fáctico que pueda completar el antecedente, sino descripción de lo declarado por Aina y por Antonio en el plenario, sin la correlativa tarea de determinación de las causas que dotan de mayor o menor calidad probatoria a una u otra declaración.

Respetando la reiterada doctrina jurisprudencial, acogiendo la causa de impugnación contenida en el escrito de recurso, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la nulidad de la Sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se dicte nueva Sentencia, por la misma Magistrada que dictó la que nos ocupa, subsanando el defecto invalidante observado.

SEGUNDO . Las costas de este recurso habrán de ser declaradas de oficio tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Maria Cerdó Frias en nombre y representación de Benigno y Beatriz contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2009 del juzgado de lo Penal nº 5 de Palma recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 158/09, declarando la nulidad de dicha resolución, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se proceda a dictar nueva Sentencia, por la misma Magistrada que dictó la anterior, subsanando el defecto observado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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