Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 296/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 16/2011 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00296/2011
Rollo : 0000016 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARBALLO
SENTENCIA
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ
En A CORUÑA, a treinta de Mayo de 2011.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARBALLO, por delito de ESTAFA, seguido contra Cesareo , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Manuel y de Dolores, nacido el 29 de junio de 1986 en CARBALLO y vecino de CARBALLO, sin antecedentes penales, de ignorada situación económica, en libertad por esta causa, e Flora , con DNI nº NUM001 , hija de Manuel y de Dolores, nacida el 23 de diciembre de 1974 en Carballo, sin antecedentes penales, representados ambos acusados por el Procurador Sr. DEL RIO ENRIQUEZ y defendidos por el Letrado Sr. FERREIRO NO VO. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procedimiento Abreviado de referencia que se incoó por auto de 26-8-2010 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 25 de mayo en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito intentado de ESTAFA de los artículos 16, 248 y 250.2 o, alternativamente, 250.1.7º del Código Penal , del que son autores los acusados Cesareo e Flora , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se leS impusiera la pena de 11 meses de prisión con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y 5 meses de multa a razón de 30 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas y pago de costas por mitad.
TERCERO.- La defensa de los acusados en el mismo trámite solicitó su absolución y, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas del mismo artículo 21.7º del Código Penal .
Hechos
Como tal expresamente se declara probado que: Cesareo , nacido el 29 de junio de 1986 y sin antecedentes penales, de común acuerdo con su hermana Flora , nacida el 23 de diciembre de 1974 y también sin antecedentes, presentó demanda ante los Juzgados de Carballo en fecha 19 de noviembre de 2004, reclamando a esta última y a la Cía. de Seguros Mapfre la cantidad de 68.760,87 euros por las importantes heridas sufridas en un accidente de tráfico ocurrido en el lugar de As Rocheiras de Coristanco sobre las 12,30 horas del día 6 de junio de 2003, haciendo constar mendazmente en la referida demanda que el siniestro consistió en el atropello de la peatón Amelia por parte de la motocicleta, matrícula Y-....-YKT que conducía la acusada Flora propietaria de la misma, en la cual él iba instalado en el sillín trasero, todo ello con ánimo de obtener una indemnización que no le correspondía por ser, en realidad, el acusado el conductor de la motocicleta y Amelia la ocupante.
A raíz de la demanda se incoó el procedimiento ordinario nº 391/04 en el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Carballo donde la acusada Flora fue declarada en rebeldía y que finalizó por sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor de fecha 2 de septiembre de 2005, en la cual se ordenaba deducir testimonio en base a lo anteriormente expuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- Documentando la respuesta "in voce" a la cuestión previa relativa a la competencia de la jurisdicción de menores para el enjuiciamiento de Cesareo , en base a la edad de éste cuando se planteó el acto de conciliación previo a la demanda (13/5/04, folio 9), es de notar que, en efecto, en esa fecha el acusado contaba todavía 17 años de edad, pero también que quien, en su nombre, instaba a conciliar a la aseguradora MAPFRE era su madre, Dª Paula , y que cuando se presentó la demanda que inicia el juicio ordinario 391/04 en el Juzgado de Primera Instancia, Cesareo ya era mayor de edad y el Procurador Sr. Chouciño actuaba en su exclusivo nombre y representación.
Con arreglo a la jurisprudencia, y abstracción hecha de lo anterior, en la estafa procesal, dónde se pretende engañar al Juez encargado de decidir, es la sustracción de circunstancias relevantes en la demanda lo que determina el inicio del iter criminis (vid. p.ej. la STS de 4 de junio de 2010 ). La propia naturaleza del acto de conciliación, en el que el Juzgador se limita a constatar la avenencia o no de las partes concernidas sin posibilidad de examen de la certeza o no de lo que se narra en la papeleta, obvía la eventualidad del adelanto del acto criminal que, a su interés, aduce la defensa.
SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de estafa procesal de los artículos 16, 248 y 250.1.7º del Código Penal en redacción dada a este último por la L.O. 5/2010 de 22 de junio que, como señala la STS de 25 de febrero de 2011 contiene una definición de tal estafa recogida de la jurisprudencia que venía definiendo esa modalidad, ilícito que aúna "el daño que supone al patrimonio del particular el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias". Como sostiene la STS de 9 de enero de 2003 , se caracteriza, como ocurre en el supuesto que ahora nos ocupa, por la presentación de falsas alegaciones al Juez encargado de decidir el asunto "induciéndole de esa manera a dictar una resolución determinada en perjuicio de los intereses económicos de la otra parte procesal, resolución que, de otra manera, no habría dictado" y, como se explicará a continuación, la demanda rectora del juicio exponía los hechos que fundamentaban la pretensión actora de forma contraria a la realidad y, alterándola, el ahora acusado pretendía cobrar una importante cantidad de dinero a la cual no tenía derecho alguno porque quien conducía la motocicleta propiedad de su hermana era él y no la titular.
Concluimos esto porque todos los indicios existentes en la causa apuntan en una única dirección -la de la mendacidad-, mientras que el análisis que efectúa la defensa es, según se verá, descompuesto y fraccionado, del tipo de los que trata la STS 29 de marzo de 2011 , con cita de las de 27 de mayo y 8 de junio de 2009 . Todos los documentos emitidos por órganos no directamente vinculados a las partes en la fecha del siniestro sitúan al acusado conduciendo la motocicleta (por ejemplo el de las Urgencias Sanitarias 061, del folio 148, ratificado en juicio por su autor), y a la testigo Amelia como ocupante del vehículo portando un casco (folio 53, 57 vuelto, 60 vuelto, etc.). Cierto es que hay uno (folio 24) en el que Cesareo figura como "ocupante" y Amelia como "peatón", pero se trata del que remite el Servicio Galego de Saude a Mapfre, a fin de que se haga cargo de la asistencia sanitaria derivada del siniestro, y está datado 7 días después del mismo, desconociéndose de dónde extrae los datos en cuestión, contradictorios con todos los anteriormente citados, la Directora de gestión económica que (en teoría) suscribe el documento. En cualquier caso la mecánica del siniestro a que hacen referencia los acusados no coincide con las consecuencias del mismo, dado que las heridas del varón se sitúan en la parte izquierda del cráneo (folio 66), habiendo sostenido en el pleito civil la falsa conductora que la motocicleta se venció hacia la derecha tras el supuesto atropello; además, que esta última no tuviese herida alguna pese a la gravedad de las de los otros implicados, y que sólo para dar cuenta de la titularidad de la moto se hiciera mención a ella en los documentos, son otros indicios altamente significativos de que lo expuesto en la demanda era inveraz, y estaba encaminado a obtener una resolución favorable en perjuicio de la aseguradora demandada. Si a todo esto se suma lo extraño de que la supuesta peatón atropellada -en no se sabe qué tipo de maniobra y, curiosamente, conocida del acusado "de verlo por el Halley"- no formuló reclamación de cantidad alguna por las heridas sufridas, lo que fluye de manera natural del proceso deductivo es que se pretendió, sin conseguirlo, engañar al Juez civil con presentación, también, de pruebas falsas, no consiguiéndose el propósito lucrativo por causas no provenientes de la voluntad de los autores.
Y no es preciso a los efectos incriminatorios que la acusación demuestre cómo se produjo en realidad el siniestro sino que, partiendo de una sentencia (firme) que declara que no se verificó en la forma expuesta por el reclamante, todas las circunstancias examinadas en el juicio penal convergen en que, en efecto, lo narrado era falso, mientras que lo alegado en sede de defensa no pasa del mero análisis descompuesto y fraccionado al que aludíamos al iniciar el razonamiento.
TERCERO.- Del mencionado delito aparecen como coautores los acusados Cesareo y Flora (artículos 27 y 28 del Código Penal ). El primero por suscribir la demanda civil y participar luego en el proceso declarando falsamente con arreglo a su tenor, y la segunda por contribuir al engaño con hechos determinantes (declarando mendazmente que conducía la motocicleta, por ejemplo), esto es, colaborando con el autor directo a la ejecución del delito.
CUARTO -. En su perpetración es de apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del nuevo nº 6 del artículo 21 (redacción L.O. 5/2010 ) del Código Penal, al existir paralizaciones del procedimiento no imputables a los acusados tales como la producida desde la práctica de las testificales de 29 de julio de 2008 hasta la providencia de 18 de marzo de 2010 que comienza por la fórmula de "visto el estado..."; dilaciones que, en definitiva, determinan que hechos de no complicada depuración hayan demorado el enjuiciamiento bastante más de cinco años desde que se decidió la deducción del testimonio que inicia el proceso y que, con arreglo a resoluciones como las del T.S. de 6/4/2011 y 17/3/2009 por ser de especial intensidad, deben dar lugar a la correspondiente reparación por vía de la rebaja en grado de la pena legalmente asignada al delito.
QUINTO.- Todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también de las consecuencias civiles y del pago de las costas procesales por mandato de la Ley (artículos 116 y siguientes, 123 y 124 del Código Penal).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar a Cesareo y a Mª Flora como responsables en concepto de autores de un delito intentado de estafa precedentemente definido y concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de dos meses, a razón de 6 euros diarios de cuota, con el apremio personal legalmente previsto de un día por cada dos cuotas impagadas, a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
