Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 143/2011 de 19 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 296/2011

Núm. Cendoj: 28079370152011100308


Encabezamiento

RP: 143/11

JR: 83/11

JUZGADO DE LO PENAL N.º 1 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA N.º 296/11

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Madrid, a 19 de septiembre de 2011.

Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido n.º 83/09 , procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, seguido por delito de quebrantamiento de condena, contra Camilo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Elipe Martín, en nombre y representación del antes citado, contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2009 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, con fecha 12 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Consta acreditado que Camilo , mayor de edad, con antecedentes penales fue condenado en sentencia firme dictada el 10/01/2009, por el juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz entre otras a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 1000 metros a su madre Susana y a su hermana María Milagros , en cualquier lugar en que éstas se encontrasen ya fuera su domicilio, lugar de trabajo o sitios que frecuentaran durante cuatro meses por cada una de las tres faltas de amenazas por las que se condenaba al acusado y a la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio en los mismos plazos.

Sin embargo a pesar de conocer tal prohibición sobre las 21,20 horas del día 14/04/09, el acusado acudió al domicilio de su madre Susana en donde estaba también su hermana María Milagros , sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Torrejón de Ardoz, y allí entabló una discusión con un vecino del inmueble llamado Héctor ".

La resolución impugnada contiene el siguiente "FALLO":

"CONDENO a Camilo , mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo Código a la pena de una año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Elipe Martín, en nombre y representación de Luis , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente del delito por el que en ella se le condena.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, no se formuló alegación alguna.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, a los que se añade lo siguiente: "En el momento de los hechos, el acusado tenía sus facultades de entendimiento y voluntad ligeramente alteradas por el consumo previo de diversas bebidas alcohólicas".

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Camilo impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, que condena a aquel como autor de un delito de quebrantamiento de condena, por un único motivo consistente en error en la valoración de la prueba, ya que, según el escrito de recurso, existen discrepancias entre las declaraciones de todos los intervinientes en relación con el hecho del acercamiento del acusado al portal del edificio en el que está situada la vivienda de su madre, pues el acusado dijo que estaba en un parque existente a bastante distancia, mientras que el vecino de la misma finca, que afirmó que estaba en el portal, está enemistado con el acusado, siendo la discusión de ambos la que dio origen a estas diligencias. Por otra parte, se señala en el escrito de impugnación que el acusado estaba ebrio el día de autos, ya que tiene problemas con el consumo de alcohol, que le producen lagunas de memoria. Finalmente, se alega que el acusado vive en la calle y que, dados sus graves problemas, es difícil que pueda entender qué es lo que se le exige y cuál es la conducta que se le impone.

La alegación de error en la valoración de la prueba, respecto a la presencia del acusado en el portal del edificio del domicilio de su madre no puede hallar favorable acogida en esta alzada. Como acertadamente se razona en la sentencia impugnada, y según se desprende del acta del juicio oral, el propio acusado reconoció dicha presencia, al menos a la entrada de dicho portal, aunque manifestó que no tenía intención de entrar. Esta declaración del acusado resulta suficiente a los efectos del delito por el que se procede, puesto que la prohibición de acercamiento era a mil metros del domicilio de su madre. Incluso bastaría si, como señala el acusado creía que el alejamiento era simplemente a quinientos metros. Pero, además del reconocimiento del acusado, el bagaje probatorio está integrado por la declaración de su hermana (a la cual también tenía prohibido acercarse aquel) que dice que se le encontró discutiendo con el vecino a una distancia de dos portales, por la declaración del vecino, que sostiene que el acusado intentaba entrar en el portal y por la del agente del Cuerpo Nacional de Policía que al llegar al lugar el ahora recurrente estaba en el interior del edificio junto con su hermana. La prueba, por lo tanto, es abrumadora y no permite cuestionar el elemento objetivo del delito de quebrantamiento.

En cuanto al elemento subjetivo, que también viene a cuestionarse en el recurso, al alegar que el acusado vive en la calle y los problemas que presenta con el consumo de alcohol, tampoco puede estimarse acreditado que dichas circunstancias le impidiesen comprender la prohibición de acercamiento a su madre y hermana, pues el propio acusado ha admitido que conocía tales prohibiciones sin que en ninguna de sus manifestaciones aparezcan referencias que permitan vislumbrar esa ausencia de comprensión. Solamente alude a lagunas de memoria derivadas del consumo de alcohol, pero estas carecen de soporte probatorio alguno, dado que, como señala el propio escrito de recurso, no se ha practicado (no se ha propuesto en realidad) prueba pericial alguna, ni se han aportado informes sobre el particular. En definitiva, el acusado sabía que tenía prohibido acercarse y se acercó con conciencia de que ello suponía una desobediencia a la prohibición en que la pena consistía, por lo que su conducta reúne todos los elementos del delito de quebrantamiento.

SEGUNDO .- No obstante, y aunque en primera instancia no se interesó por la defensa apreciación de circunstancia modificativa alguna, es evidente, a tenor de la prueba testifical y del parte de asistencia facultativa obrante al folio 8 de las actuaciones, que el acusado había ingerido alcohol el día de autos y que presentaba una intoxicación etílica que en el mencionado informe se califica como leve. No hay datos que permitan establecer el grado de afectación que esa ingesta produjo sobre las capacidades del acusado para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a esa comprensión. Por ello, no puede apreciarse ni la eximente del art. 20.2 del Código Penal , ni la eximente incompleta del art. 21.1 del mismo cuerpo legal . No obstante, por lo manifestado por los testigos, sí puede sostenerse que había una cierta merma de facultades que debe tener encaje adecuado en la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de los hechos (actual art. 21.7), por lo que procede estimar de oficio dicha circunstancia y revocar en este punto la sentencia apelada, con la consiguiente rebaja de la pena, al compensar la elevación producida por la agravante de reincidencia.

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Elipe Martín, en nombre y representación de Luis , contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares , revocamos dicha resolución en el sentido de apreciar, además de la agravante de reincidencia, la concurrencia en el recurrente de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica y de imponerle, por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, manteniendo la condena en costas procesales de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.