Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 309/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 309/11 RP
P.A. 204/2011
Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
SENTENCIA nº 296/2011
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA (Presidenta)
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SANMARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)
En Madrid, a 13 de septiembre de 2011
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 309/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el juicio oral nº 204/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO DE USO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo parte apelante D. Enrique , y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
"Queda probado y así se declara que sobre las 11,15 horas del pasado 11 de febrero el acusado, Enrique , de nacionalidad argelina, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio español, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento y en compañía de otra persona no identificada y contra la que no se dirige el presente procedimiento, puestos ambos de acuerdo, se acercaron al vehículo Suzuki Swift, matrícula ....-PJG , propiedad de Francisco y cuando su conductora, Adoracion aparcaba el mismo en la calle Lardero de esta capital y abría la puerta del asiento del conductor para bajarse del mismo la persona no identificada la sacó a la fuerza y se sentó en el asiento del conductor ante lo cual aquélla intentó evitarlo y quitarle las llaves del coche forcejeando con aquél siendo entonces cuando el acusado la agarró por detrás del cuello dándole ella un codazo y volviendo la cabeza le vio la cara y seguidamente la tiró al suelo, marchándose el acusado y su acompañante del lugar en el referido vehículo con todo lo que la Sra. Adoracion llevaba en su interior como lo fue su bolso y las pertenencias existentes, recuperando algunos de los efectos posteriormente cuando el acusado fue detenido el 13 del mismo mes y año en el asiento del copiloto del referido coche. Entre los efectos recuperados figuraban su monedero, carnet de conducir, dos estuches de gafas graduadas con las mismas y documentación diversa, habiendo renunciado la misma a la indemnización que le pudiera corresponder.
A raíz de la caída al suelo la Sra. Adoracion sufrió lesiones consistentes en inflamación y hematoma en región submandibular derecha y hematomas en ambas rodillas habiendo precisado para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos y no reclamando por las lesiones.
El vehículo Suzuki Swift, matrícula ....-PJG , propiedad de Francisco , fue recuperado y declarado siniestro total siendo su valor venal, según tasación pericial, 6.220 euros y no reclamando su propietario al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:
"Que debo CONDENAR y CONDENO A Enrique - ya circunstanciado.- como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS del art. 244.1 y 4 del Código Penal en relación con el art. 242 del mismo Texto Legal y de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas d de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO SE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito y por la FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 procede imponerle la pena de OCHO (8) DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Enrique , por inaplicación del art. 242.4 CP , solicitando la imposición de la pena de seis meses de prisión.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El MINISTERIO FISCAL y impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid
QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 7 de septiembre de 2011 , por diligencia de 8 de septiembre se designó ponente, y por providencia de 12 de septiembre se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- Como único motivo de recurso se solicita la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.3 CP , atendida la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida por el acusado, pues la víctima no sufrió lesiones graves, ni se emplearon armas para el robo, hubo un "enfrentamiento entre dos grupos iguales", pues la víctima repelió la agresión, y los objetos robados no son de extraordinario valor, pues se trata de un vehículo "asegurado e indemnizado" y de objetos personales tales como documentos o llaves, por lo que el perjuicio ocasionado es de menor importancia.
La Jurisprudencia ha caracterizado la regla especial del art. 243.4 CP como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( STS de 30/5/00 [ RJ 2000, 5236] ). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal. Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( STS 1568/01 [ RJ 2001, 7844]).
Nos dice la Sentencia nº 545/2001 de fecha 3 de abril : "Como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:
1º. Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.
2º. Además, las restantes circunstancias del hecho, elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria. b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado. c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse. d) La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad. Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 50.000 ptas. que el legislador señala como línea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3'."
En el caso de autos la sentencia razona que la intimidación ejercida fue lo suficientemente intensa como para descartar la aplicación de la norma, pues se trató de dos varones frente a una mujer, ejerciendo además una violencia inusitada pues cuando intentó evitar la sustracción de su coche, forcejeó con uno de ellos y el hoy acusado la agarró del cuello y la tiró al suelo. Tal criterio hemos de mantenerlo, pues a partir del relato de hechos probados, no cuestionado, y revisada la descripción del suceso hecha por la víctima en la vista oral, se comprueba que, en efecto, el acusado y su cómplice ejercieron una violencia física que no puede considerarse de menor entidad, pues entre dos golpearon a la víctima para consumar el desapoderamiento patrimonial, llegando a causarle lesiones físicas consistentes en inflamación y hematoma en región submandibular derecha y hematomas en ambas rodillas. Que las lesiones no sean graves permite calificar los hechos como falta y no delito de lesiones, pero precisamente su producción permite afirmar que se ejerció una violencia que no es posible de calificar de menor entidad, concepto que remite a violencias físicas menores, de suficiente intensidad para diferenciarse del hurto, pero al tiempo de carácter mínimo o nimio (un ligero tirón, un empujón, un forcejeo rápido sin consecuencias lesivas), que no puede predicarse de este caso en que la víctima mantuvo un forcejo con una persona mientras otra la agarró del cuello y la tiró al suelo ocasionándole las lesiones que se han descrito. Por otra parte, y en cuanto a la cuantía de lo sustraído, estamos ante el robo de un bien de valor no despreciable, un vehículo a motor tasado en más de 6.000 euros, sin que el hecho de que la víctima haya sido indemnizada por su compañía afecte a esta apreciación, pues una cosa es la cuantía de los sustraído, parámetro que es el que ha de tenerse en cuenta para determinar la antijuricidad del hecho, y otra distinta es el efectivo perjuicio patrimonial al sujeto pasivo del delito que ha sido indemnizado, y que incluso podría haberlo sido por el propio autor, lo que la Ley configura como una circunstancia atenuante por la reparación del daño previamente causado. Olvida además el recurrente que no es que el perjuicio haya desaparecido, sino que se ha desplazado a la compañía aseguradora que indemnizó al perjudicado. En definitiva, ni la violencia ejercida ni las demás circunstancias del hecho justifican una penalidad atenuada respecto la del tipo básico aplicado, que es la única consecuencia necesaria de no haber empleado armas, sin perjuicio de lo que resulte de la individualización de la pena. Y en cuanto a esta cuestión, la propia sentencia ya fijó una penalidad muy próxima al mínimo (dos años y seis meses) dentro del amplio marco penal que alcanza hasta los cinco años de prisión, explicando sucintamente las razones de tal decisión, que compartimos y por ello debemos ratificar en su integridad.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 14 de julio de 2011 en el procedimiento abreviado 204/11 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
