Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 150/2011 de 30 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 29067370082011100107
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección Octava
ROLLO DE APELACIÓN Nº 150/11
Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga.
Juicio Rápido 15/11
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta .
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gómez.
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.
*****************************************
SENTENCIA Nº 296 /11
En la ciudad de Málaga, a 30 de Mayo de dos mil once.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de amenazas , contra Cecilio , representado por la Procuradora Dª Elena Morales Cano, que aparece como apelante en el presente procedimiento. Con intervención del Ministerio Fiscal en la representación que la ley le confiere .
Ha sido Ponente D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 23 de Febrero de 2011 estableciendo el relato de hechos que consta en dicha resolución y que aquí se da por reproducido.
A tal relato fáctico correspondió el siguiente fallo:
Debo condenar y condeno a Cecilio como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad previa aquiescencia del penado, y, subsidiariamente, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a Raquel , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante 1 año y nueve meses y de comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. Con imposición de costas al condenado.
Se acuerda mantener las medidas cautelares adoptadas en fase instructora hasta que, firme la presente sentencia, se proceda a la ejecución de las penas en ella impuestas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, señalándose para la correspondiente deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales esenciales .
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo de impugnación de la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 13 de Málaga, error en la valoración de la prueba pues la misma estaría integrada, básicamente, por la propia declaración de la víctima Raquel ya que la testigo propuesta por la parte denunciante Claudia no ha reconocido, en ningún momento, a la persona que supuestamente amenazó a la denunciante.
El juez "a quo" apoya su decisión condenatoria en el testimonio de la referida perjudicada Raquel , y en la declaración de la testigo Claudia .
A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo ( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, más aún en delitos como el presente que, normalmente, ocurren en el ámbito de la intimidad, por lo que la inmediación del Juzgador es esencial.
Pues bien , en el presente caso, la declaración de la víctima es valorada en sentencia, desde la posición privilegiada que dota la inmediación, como verosímil , sin contradicciones esenciales y plenamente creíble no conociéndose ningún posible móvil espurio que pueda haber influido en la denuncia de la perjudicada . Pero es más, la condena se apoya igualmente en el testimonio de la amiga de aquella llamada Claudia pues, aún siendo cierto que no pudo reconocer a la persona que amenazó a Raquel , no es menos cierto que observó a un individuo que desde el coche amenazó a su amiga y que esta en esa momento le dijo que era su expareja.
En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron al juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Morales Cano , en nombre y representación de D. Cecilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 23 de Febrero de 2011, en la causa expresada Juicio Rápido 15/11, Sentencia que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
