Sentencia Penal Nº 296/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 61/2012 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 296/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100274


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: 61/12

P.A.: 12/11

Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 296

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Dª. MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil doce

VISTO ante esta Sección el rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Rodríguez Simón en representación de Dimas , bajo la dirección letrada de D. Pedro Martos Ortiz, contra la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 12/11, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso o licencia de conducir, , en el que es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON JAUME RODÉS FERRÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El reseñado Juzgado de lo Penal dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Dimas , como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso o licencia de conducir, previsto en el párrafo 2 inciso último del artículo 384 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 meses de prisión. Se condena, asimismo, al acusado al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- La sentencia fue notificada la sentencia a las partes. La representación de Dimas interpuso recurso de apelación en el que, después de alegar los fundamentos que tuvo por convenientes, solicitó, en síntesis, la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la absolución.

TERCERO.- Tras la admisión a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes a fin de que, en el término legal, alegasen lo pertinente en defensa de sus derechos. A continuación las actuaciones se elevaron a esta Audiencia para su resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que a continuación se transcriben.

"Que el acusado, Dimas , el día 8 de enero de 2Dlt sobre las 7.35 horas, se hallaba circulando por la calle Creu Coberta 98 de la ciudad de Barcelona, conduciendo un vehículo Mazda 3 matrícula ....WWW .

Que el acusado no tiene ni permiso ni licencia para conducir vehículos a motor o ciclomotores."

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los fundamentos y razonamientos legales de la sentencia apelada, sin menoscabo de los que a continuación se expongan.

El apelante aduce falta de actividad probatoria; vulneración del principio acusatorio, del derecho de defensa y de la presunción de inocencia y quebranto de la normas procesales referidas a la práctica de la prueba. Alega infracción del derecho a la presunción de inocencia dado que de la prueba practicada en el plenario considera que no ha quedado probado que el acusado condujera el vehículo Mazda 3 matrícula ....WWW . Sostiene que los dos policías que declararon en el juicio dijeron que el acusado lo que conducía era una motocicleta y no el Mazda 3 que es el coche que sindica en el atestado y en las conclusiones del Ministerio Fiscal.

Procede señalar que el juicio se celebró en ausencia del imputado habida cuenta que pese a estar citado en legal forma no compareció al acto del juicio oral sin justificar en modo alguno la causa de su incomparecencia.

SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones se observa que no se ajusta a la realidad como afirma el recurrente que los dos agentes manifestaran que el acusado condujera una motocicleta. Es cierto que en el juicio el Ministerio Fiscal induce a error al agente NUM000 cuando en su primera pregunta hace referencia a que el acusado conducía un vehículo, para a continuación hacer referencia a una motocicleta y la Defensa le pregunta si se trataba de una motocicleta o de un ciclomotor y el agente responde que cree que se trata de una motocicleta.

La STS 669/2001 de 18 abril , determina que: "Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( STS 4/3/99 ).

Sobre la base de las citadas premisas, no puede soslayarse que en la declaración testifical del policía NUM001 siempre se hizo referencia a vehículo, sin especificar, y que, por lo tanto, no fueron los dos policías quienes indicaran que se trataba de una motocicleta como afirma la Defensa. Es más ambos policías atestiguaron que después de comprobar que el acusado carecía de permiso de conducir, así como de seguro, confeccionaron el atestado en el que, además, el agente NUM001 se ratificó (03:03 DVD).

El último inciso del párrafo 2° del artículo 384 del Código Penal establece que serán castigados quienes condujeren un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, y esto, pese al yerro del agente NUM000 que ha de entenderse como tal a raíz del resultado de las demás pruebas practicadas en el plenario, es lo que se probó en el acto del juicio porque está claro y sin lugar a dudas que Dimas no tenía el correspondiente carné para ponerse al mando de un medio motorizado de transporte ya que de tenerlo sensata y lógicamente lo hubiese aportado a la causa como prueba de descargo, y precisamente la carencia de la pertinente autorización para conducir es lo que determina el incumplimiento normativo y la incardinación de dicha conducta en el citado precepto sancionador, sin que de ello se colija quebranto alguno del principio acusatorio, de normas procesales ni ausencia de actividad probatoria, respecto de la cual la recurrente ejercitó su legítimo derecho de defensa en el plenario, habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado conforme a la prueba contradictoria en el acto del juicio oral.

TERCERO.- El análisis de la sentencia no puede darse por concluido en apartado precedente. Este Tribunal advierte que el pronunciamiento de condena lo es apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.

Como es sabido los hechos en virtud de los cuales deba apreciarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ha de venir relatada en el apartado de hechos declarados probados ( STS de 18/11/1950 , STS de 14/11/1961 , entre otras), lo que no ocurre en este caso aún cuando la Conclusión Primera del Ministerio Fiscal reseña que Dimas tenía "antecedentes penales al haber sido condenado por el Juzgado de Instrucción 33 de Barcelona en sentencia firme de 26/8/10 a una pena de 8 meses de multa y 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, como responsable de un delito previsto en el art. 384 CP ".

La relación de hechos probados no se corresponde, pues, con el Fallo, sin que el Ministerio Fiscal haya solicitado aclaración y/o complemento de la sentencia respecto a dicho extremo, lo cual conlleva, por extensión de la petición de absolución por parte del recurrente, la adecuación de la pena a la efectiva declaración de hechos declarados probados, esto es, sin la apreciación de la mencionada circunstancia agravante de reincidencia; pena que este Tribunal ponderadamente fija en tres meses de prisión.

En este contexto, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dimas , contra la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 12/11 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS la misma en el único sentido de CONDENAR a Dimas como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso o licencia de conducir, previsto en el párrafo 2 inciso último del artículo 384 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, manteniéndose invariables los demás pronunciamientos de la sentencia y declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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