Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 331/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 296/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Rollo número: 331/2012

Procedimiento Abreviado número: 459/2010

Juzgado de lo Penal número 3

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 27 de Noviembre de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado número 459/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Maria Martínez López en nombre y representación de D. Edemiro , asistido de la Letrada Dª Maria Padilla Bolaños.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 21 de Noviembre de 2011 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento Abreviado.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Maria Martínez López en nombre y representación de D. Edemiro , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 12 de Septiembre de 2012 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 30 de Octubre de 2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, recepcionándose en esta Sección en fecha 26 de Noviembre de 2012.


Se aceptan los de la Resolución criticada.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de Apelación se fundamenta tanto en la existencia de un pretendido error en la apreciación de la prueba como en Infracción del articulo 24 de la Constitución , Infracción del Principio de Presunción de Inocencia e Infracción del Principio In dubio pro reo.

Una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Se alega por el recurrente que las pruebas de detección alcohólica se practicaron con un etilometro Lyon Alcolmeter 500 de los denominados de muestro, los cuales requieren de una prueba complementaria con aparato de precisión debidamente calibrado.

En este sentido aun cuando no se tuviera en cuenta el resultado obtenido en dichas pruebas, 0'95 y 0'82 gramos de alcohol por litro de aire espirado, podemos señalar que se puede prescindir de la citada pericial y a pesar de ello declararse la existencia del delito que nos ocupa, al concurrir una importante prueba de cargo para poder dictar Sentencia condenatoria, pues para la existencia del referido ilícito penal, articulo 379 del Código Penal , no es imprescindible, necesaria la existencia de una determinada tasa de alcohol y por consiguiente la necesidad de la prueba de alcoholemia para concretar tal tasa.

La exigencia de una tasa es necesaria para determinar la existencia de la infracción administrativa pero no para el delito referido, pues éste, Contra la Seguridad del Tráfico, es un delito de peligro que no castiga el hecho de conducir con una determinada tasa de alcohol, sino el hecho de conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas, y ello se puede probar por cualquiera de los medios probatorios existentes en el Derecho español, y así ya lo expresaban con toda claridad las Sentencias de nuestro Tribunal Constitucional desde el 18 de Febrero de 1988, 19 de enero de 1989 y 25 de noviembre de 1991, al exigir que la embriaguez influya en la conducción.

Por lo tanto la prueba de alcoholemia no es imprescindible.

En el caso que nos ocupa ha valorarse:

a.- Que la intervención de los Agentes de la Policía Local tuvo lugar como consecuencia de una previa colisión en la que participó el acusado D. Edemiro .

b.- Que se ha reconocido y admitido por el propio Apelante la previa ingesta de bebidas alcohólicas, 'dos cervezas y una copa'.

c.- Que los Agentes que depusieron en la Vista Oral declararon sin ningún genero de dudas que advirtieron en el conductor acusado claros síntomas de embriaguez, síntomas que fueron recogidos en la correspondiente diligencia de Sintomatología f. 9 debidamente ratificada en el Plenario.

Y estos síntomas constituyen reflejo de esa previa ingesta alcohólica; muy fuerte halitosis alcohólica, rostro palido y ojos brillantes, habla pastosa.

Por todo ello estimamos que es dable apreciar en este supuesto el elemento determinante del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas que no consiste- como exponíamos- en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, el Apelante presentaba unos evidentes síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad excesiva, a lo que se debe añadirse el origen de la causa una previa colisión, no siendo de aplicación al presente caso la Sentencia que se cita en el escrito de recurso del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2002 pues en ella se contemplaba un supuesto distinto constando únicamente 'la denominada prueba de muestreo con un etilometro manual' mas se declaraba que el comportamiento del allí encausado fue correcto en tanto que en nuestro supuesto, como acabamos de señalar, el acusado presentaba síntomas inequívocos de esa conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En definitiva pues no se aprecia ni el invocado error de apreciación, ni Infracción del Principio de Presunción de Inocencia, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar dicho Principio.

Y finalmente tampoco se ha vulnerado el Principio in dubio dado que este Principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En la Resolución combatida la Juzgadora a quo no ha expresado duda alguna en la formación de su convicción, la Sentencia esta redactada en términos precisos en orden a la declaración de los Hechos Probados y su calificación jurídico penal.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Martínez López en nombre y representación de D. Edemiro contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 21 de Noviembre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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