Sentencia Penal Nº 296/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 157/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 296/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100331


Encabezamiento

ADIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo nº 157/12 RP

Procedimiento Abreviado nº 2/08

Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 296 / 12

MAGISTRADOS

Dº MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

Dº JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Dº EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

En Madrid, 17 de Abril de 2.012

VISTO en grado de apelación ante la sección decimosexta de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marino contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18 de Noviembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- Los hechos probados de la sentencia apelada son: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 19:00 horas del día 20 de octubre de dos mil seis, don Marino , circulaba con su vehículo Seat Toledo, matrícula M- ....-QV , asegurado en la compañía Allianz, por la calle Manuel Azaña de la localidad de Alcalá de Henares, cuando se disponía a girar hacia su izquierda colisionó con la motocicleta Yamaha CS 50, con matrícula ....-KPW , conducida por don Juan Manuel , que cayó al suelo sufriendo una fractura no desplazada de falange proximal del cuarto dedo del pie derecho y contusiones y erosiones múltiples, precisando para su curación medidas terapeúticas curativas consistentes en sindactilia en pie derecho, rehabilitación, protectores gástricos y aines. Tardando en curar ciento cincuenta días, de los cuales cincuenta y dos estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuela dolor frecuente en región lumbar, compatible con algias postraumáticas sin compromiso radicular en grado leve y refiere dolor esporádico en rodilla derecha que se agrava con la marcha, compatible con gonalgia postraumática inespecífica en grado leve, que se trata de una secuela temporal que entonces se preveía desapareciera en el plazo de ciento veinte días.

Sin que haya quedado acreditado que la ingesta de alcohol, por parte del acusado, con carácter previo a su conducción, hubiera influido en la colisión con la motocicleta conducida por don Juan Manuel ".

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a don Marino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, del Art. 152.1.1 º y 2 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Condeno a don Marino a indemnizar a don Juan Manuel en la cantidad de cinco mil ciento veinticuatro euros, (5.124€), por las lesiones causadas y seiscientos euros por las secuelas ocasionadas, siendo responsable civil directo, la compañía Allianz.

Absuelvo a don Marino por el delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el Art. 379 del Código Penal , pro el que había sido acusado.

Finalmente, impongo las costas de este procedimiento al condenado".

SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma.

TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos de la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega en primer lugar prescripción, pues el tiempo transcurrido entre el 31 de Marzo de 2007 y el auto de 22 de Octubre de 2.010 ha transcurrido el plazo de tres años establecido en el art 131.1º del Código Penal .

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131.1º, vigente en la fecha de los hechos, que los delitos menos graves prescriben a los 3 años. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras en la STC de 20.02.08 que "los fines del instituto de la prescripción penal, que es elemento integrante del canon de enjuiciamiento constitucional reforzado reiteradamente definido por este Tribunal en la materia ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ.3 ; 63/2001, de 17 de marzo , FJ.9, y demás citadas en el FJ.7 de la presente) y con independencia de los matices a los que pueda conducir la respuesta a la cuestión de los fines de la prescripción, es conveniente hacer constar que existe al respecto un cierto acuerdo doctrinal y jurisprudencial de base en torno a que el valor al que sirve es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito. Así lo subrayábamos en la STC 157/1990 (Pleno), de 18 de octubre , al afirmar que "la prescripción de la infracción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STC 17/1983 ). La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE ".

La STC de 14.03.05 señalaba que "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica", si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".

La STS de 15.02.08 decía que "hemos de poner de manifiesto algunas notas características del instituto prescriptivo proclamadas reiteradamente por la doctrina de esta Sala. La alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de orden público y de interés general. La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluye cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido. A su vez y sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 C.P , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento".

En contra de lo que alega el recurrente, el escrito de defensa del mismo, con sus conclusiones provisionales de fecha 8 de Noviembre de 2.007, amén de otros actos posteriores, se interrumpe claramente la prescripción, y en consecuencia en la fecha del auto de admisión de las pruebas por el juzgado de lo penal de 22 de Octubre de 2.010 no han transcurrido los 3 años necesarios para apreciar la prescripción.

SEGUNDO.- En segundo lugar se alega la indebida aplicación de los arts. 1521.1º y 2º, alegando que el condenado realizo la maniobra con la diligencia exigible y que no concurren en su actuación los requisitos del delito de imprudencia por el cual ha sido condenado.

El art. 379, vigente en la fecha de los hechos, establece en el apartado segundo, que"el que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas, o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

El Art. 383" Cuando los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo cualquiera que sea su gravedad, los jueces y tribunales apreciaran tan solo la infracción más gravemente penada".

El art 152.1º y 2º "El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado: cuando los hechos referidos en este articulo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor.... se impondrá asimismo y respectivamente la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor a ciclomotores".

En contra de lo que pretende la recurrente con su argumentación, tratando de sustituir los argumentos de la sentencia recurrida, que valora las pruebas practicadas, por los suyos que son de parte interesada, se impone la confirmación de la sentencia condenatoria.

Según consta en la sentencia recurrida, el condenado reconoció que el día de los hechos conducía el vehículo referido, y cuando giro hacia la izquierda para aparcar colisiono con una motocicleta, Así no es cierta la afirmación que se hace en el escrito del recurso cuando se establece que el giro hacia la izquierda era en una intersección, sino como manifiesta el condenado era para aparcar.

De la prueba practicada, en concreto el atestado y el visionado de la grabación del Juicio Oral se considera acreditado que fue el conductor del vehículo, el cual no se ha acreditado que señalizara su maniobra de giro a la izquierda, el que intercepto la marcha de la motocicleta, que circulaba por el carril izquierdo realizando una maniobra de adelantamiento.

Los síntomas apreciados por la fuerza actuante fueron, ojos brillantes, habla pastosa, olor a alcohol El resultado de la prueba de alcoholemia realizada arrojó un resultado positivo de 0,40 y 0,44 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda prueba respectivamente.

Como consecuencia de tal afección el condenado colisiono con el vehículo conducido por Juan Manuel , causándole las lesiones que constan.

TERCERO.- se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia .

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

DESESTIMAR, el recurso de apelación formulado por Marino contra sentencia de 18 de Noviembre de 2.010 del Juzgado de lo penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado nº 2/08 confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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