Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 987/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 296/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00296/2012
ROLLO DE APELACION Nº : 987/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid
JUICIO ORAL Nº : 220/2011
JUZGADO DE VSM Nº : 8 de los de Madrid
DP Nº : 270/ 2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos
(Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 296/12
En la Villa de Madrid, a 26 de marzo de 2012.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 987/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 220/2011, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas y lesiones, en el que han sido partes como apelante Doña Belen , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Batllo Ripollo; y defendida por el Abogado Don Lucas Ricardo González, así como el Ministerio Fiscal y Don Marino representado por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra y defendido por la Letrada Carmen Yolanda Valero. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de mayo de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Se declara probado que el acusado Marino , mayor de edad, nacido el día 11-1-1990, en Rumanía, de nacionalidad rumana, con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 21 de junio de 2010, hasta el 20 de septiembre de 2010, y , nuevamente en prisión provisional por estos hechos desde el 7 de enero de 2011. Inició el 5 de mayo de 2010, una relación con Ionelia, desde ese momento y hasta el día 209 de junio de 2010, con ánimo de coartar su libertad realizó varias amenazas y un control absoluto sobre ella de forma tal que la apartó de sus amistades y familiares, entre otras, decidía donde dormían, si acudía a trabajar o no y la forma que iba y volvía del trabajo, de forma que, en algunas ocasiones, incluso la llevaba y recogía de su trabajo y, en otras, la esperaba en las inmediaciones de la estación del metro, y tras finalizar su jornada laboral la conducía hasta el domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , nº NUM003 de Madrid, lugar donde residía la madre del acusado, o bien, a partir del 14 de junio del año 2010, hasta la calle DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 , lugar donde el acusado alquiló una habitación.
El acusado, el día 14 de junio de 2010, esperó a Ionelia, en la estación de metro de Plaza de Castilla, de Madrid, y , con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios empujones y puñetazos en diversas partes del cuerpo y la tiró fuertemente del pelo. A continuación la condujo teniéndola asida fuertemente por el brazo hasta la DIRECCION001 nº NUM004 de Madrid y comenzó a preguntarla si quería vivir con él y con el mismo ánimo de atentar contra la misma hasta que Ionelia no contestó que sí, le propinó tirones de pelo. A consecuencia de estos hechos, Ionelia, sufrió equimosis de color morado en antebrazo y otra en el brazo de unos 2 cms de diámetro, herida incisa epidémica en evolución en cara posterior del brazo izquierdo y dolor en cara dorsal de articulación radio carpiana derecha, pequeño hematoma en cara antero-externa del tercio inferior del brazo derecho, erosión lineal de unos 5 cm en cara posterior, tercio inferior del brazo izquierdo, dolor a la movilidad de la muñeca derecha y pequeños hematomas en cara anterior del tercio inferior de muslo derecho, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa consisten ten toma de paracetamol y de ansiolíticos y requiriendo para su sanidad de 6 días durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sanando y sin secuelas.
Por último, no se ha acreditado suficientemente que el acusado den la segunda semana del mes de junio del año 2010, con ánimo de vulnerar la intimidad de Ionelia y sin su consentimiento, cogiera el teléfono móvil de ella y accediera a los números de teléfono que guardaba con el fin de que no pudiera comunicarse con esos teléfonos Ionelia y de descubrir el número de su amiga Larisa, con intención de ponerse en contacto con esta en contra de la voluntad o sin el consentimiento de ambas. Ni tampoco, el resto de relato de hechos imputados por la AP."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Marino , como autor de un delito continuado de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente, a la pena de 10 meses y 17 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como, de conformidad con lo establecido en el art. 57.2 y 48 del CP , la prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente Belen y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 2 años.
Que debo condenar y condeno a Marino , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, y de conformidad con lo establecido en el art.57.2 y 48 del CP , la prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente Belen y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 2 años.
Igualmente se condena expresamente al acusado, al pago de las costas causadas, incluidas, las originadas a la Acusación Particular.
Debo absolver y absuelvo a Marino del resto de delito s imputados por las diferentes acusaciones, declarando de oficio las costas causadas.
Se confirma la orden de protección cautelar de carácter penal dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de los de Madrid, con fecha 21 de junio de 2010 y notificada el día 30 de junio de 2010."
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación la víctima Doña Belen y el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que la Procuradora Doña. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Don Marino solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
a) Incongruencia entre los hechos declarados probados y el fallo, por infracción del art. 172 CP . Considera el Fiscal que el Juzgador a quo, pese a admitir el relato de hechos recogido por el Ministerio Público, califica tales hechos como constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar sin exponer el razonamiento que le lleva a tal conclusión y sin realizar un mínimo análisis de los elementos objetivos y subjetivos del delito de amenaza leves.
b) Incongruencia entre los fundamentos de derecho y el fallo, por infracción del art. 171 CP . Alternativamente, y para el caso de que se desestime el anterior, alega que el citado precepto impone como preceptiva la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, pena que sin embargo no se impone en el fallo.
La apelante limitó su recurso a la pena de prohibiciones de alejamiento y comunicación impuesta al penado, considerando que debía haberse impuesto en una extensión de cinco años y no de dos, a la vista de la peligrosidad del penado y las circunstancias concurrentes en el caso.
SEGUNDO.- El Fiscal plantea en su primer motivo de recurso una cuestión muy específica. Considera que el Juzgador ha admitido en los Hechos Probados el relato que proponía el Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas y sin embargo no ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de coacciones graves, sino de amenazas leves.
El recurso no lo plantea el Fiscal invocando el principio acusatorio, por haber sido condenado el acusado por un delito (amenazas leves), distinto al que fue objeto de acusación por el Fiscal (coacciones graves) y por el que tampoco la acusación particular formuló condena, lo que habría llevado el discurso y ahora el razonamiento por los cauces de la doctrina constitucional sobre los límites que impone el principio acusatorio y la homogeneidad delictiva, sino en sede de incongruencia. Entiende que no ha habido respuesta a su pretensión acusatoria, "por no exponer el razonamiento que le lleva a tal conclusión".
El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.
Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). El mismo Tribunal Constitucional ha señalado que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta" ( SSTC 70/2002, de 3 abril y 189/2001, de 24 de septiembre ). En este sentido en la STC 67/2001, de 17 de marzo , se precisó que "para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1995 , FJ 4)".
El Tribunal Supremo, por su parte en doctrina recogida entre otras en SSTS de 7 de febrero de 2012 , 774/2012, de 3 de febrero y 325/2009 , de 31 de marzo, ha señalado que su toma en consideración exige la concurrencia de las siguientes condiciones:
a) La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos;
b) Que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas;
c) Que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global.
d) La grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte Es decir, la vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC 169/1994 , 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ).
En definitiva, como recuerda la STS 603/2007, de 25 de junio , a efectos de incongruencia omisiva, parece lógico entender que las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva se colman "cuando la Sala explica el porqué de sus decisiones, no siendo exigible que su razonamiento también se extienda, en términos negativos, a explicar el porqué de sus no decisiones".
En este caso, como se ha indicado, el Fiscal consideró en sus conclusiones definitivas que los hechos a que ahora nos referimos constituían un delito de coacciones graves en el ámbito familiar ( art. 172.1 CP ). El Juzgador a quo ha analizado la prueba practicada en relación con estos hechos, la ha valorado exhaustivamente en la Sentencia y ha declarado probados, entre otros hechos, que el acusado desde el día 5 de mayo hasta el día 20 de junio profirió varias amenazas a la víctima. También ha realizado la oportuna valoración jurídica sobre los mismos, concluyendo que tales hechos integran un delito de amenazas leves del art. 171.4 y último párrafo CP . Lo cierto es por tanto que la Sentencia incluye razonadamente pronunciamientos incompatibles con lo solicitado. Se pronuncia sobre los hechos, los valora y califica, afirmando que integran un delito de amenazas leves, realizado a continuación una determinación de la pena acorde con esta calificación.
No puede afirmarse, por tanto, que el Juzgador a quo no se pronuncie sobre la pretensión fiscal. Claro que lo hace. Lo que ocurre es que no la acoge (y por tanto la rechaza tácitamente) en su vertiente jurídica, en cuanto la calificación jurídica que realiza es distinta de la solicitada. No existe, pues, incongruencia, que, recuérdese, es el vicio que se denuncia. El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- El legislador ha previsto sistemas orientados a evitar el retraso en la decisión jurisdiccional, especialmente, cuando lo omitido no sea un pronunciamiento sobre el núcleo de la cuestión controvertida, lo que habrá de ser determinado en cada caso, sino sobre otros aspectos que, reclamando del Juez o Tribunal una resolución expresa, son, sin embargo, complementarios del contenido esencial del fallo.
Tal forma de proceder, limitada a cuestiones que se reduzcan a "completar" la resolución ya dictada, y no a sustituirla o a modificar su contenido esencial, permite resolver tales aspectos sin necesidad de acudir al Tribunal superior, la Audiencia Provincial en el caso del recurso de apelación, de forma que la resolución resulta de mayor agilidad en el aspecto temporal, sin perjudicar los derechos de las partes. Dados los derechos en presencia, la regulación legal no puede ser interpretada como una mera alternativa para la parte interesada. Por el contrario, el interés público en obtener de los Tribunales una resolución en tiempo razonable conduce a entender que el legislador ha impuesto a las partes del proceso la obligación de acudir a esa previsión para obtener del Tribunal una decisión expresa sobre las cuestiones complementarias omitidas en el fallo, de forma que sin haber acudido a tal remedio no es posible plantear la incongruencia en el recurso. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio del recurso que proceda contra la sentencia.
En este caso, como se ha indicado, el Fiscal denuncia subsidiariamente al motivo anterior que la Sentencia recurrida debió imponer al acusado en el delito de amenazas leves en el ámbito familiar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
El Fiscal tuvo a su alcance plantear la omisión en la forma prevista en el artículo 267.5 LOPJ sin que lo hiciera, y sin que conste ninguna causa que lo impidiera. Esa omisión condiciona, como hemos dicho, la posibilidad de alegar tal incongruencia ahora, pues pudo y debió ser planteada ante el Tribunal de instancia y resuelta con anterioridad. Habiendo renunciado implícitamente a esa posibilidad de reclamar la subsanación de la incongruencia interesando la respuesta omitida sobre un aspecto complementario de la sentencia, no es posible alegar ahora su nulidad ( STS de 3 de febrero de 2012 , con cita de las SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , de 27 de mayo de 2011 , 1073/2010 de 25 de noviembre y la de 28 de octubre de 2010 ).
En cualquier caso, es cierto que en los propios fundamentos de derecho la resolución recurrida expresamente se hacía referencia a las penas asociadas al delito de amenazas leves, incluyendo la ahora demandada pena de prohibición de tenencia y porte de armas. Es obvio, pues, que por un mero error mecánico de traslación al fallo se omitió la inclusión de una pena que expresamente se había referenciado ya en los Fundamentos de Derecho y que es de imposición obligatoria. Es un mero error material que debió ser denunciado utilizando la vía indicada. El motivo se acoge.
CUARTO.- La apelante limita su recurso a un único motivo; solicitar la imposición de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación en una extensión de cinco años y no de dos como se impone.
El motivo se desestima. El total acumulado de prohibiciones de alejamiento y comunicación se extiende a cuatro años, que se considera apropiado y proporcionado teniendo en cuanto la gravedad de los hechos. La apelante, por otra parte, aunque menciona en su recurso que el condenado se habría quitado durante un período determinado la pulsera electrónica que debía llevar puesta para el control de la medida cautelar (lo que en todo caso es objeto de otro procedimiento), no aduce circunstancias concretas de las que pueda derivarse la actualización del peligro para su integridad física, ni menciona siquiera que se hayan producido o intentado los contactos o intimidaciones que teme.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 10 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 220/2011. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Belen contra la misma resolución.
Completamos dicha resolución en el único sentido de incluir, en la condena por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
