Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 196/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 296/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100532
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00296/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29ª
Rollo: 196/12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 236/09
SENTENCIA Nº 296/12
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Presidente:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
Magistrados:
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)
En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil doce
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 236/09, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de GETAFE, seguido por delito de quebrantamiento de condena, contra el acusado D. Nicolas , representado por la Procuradora D.ª María del Ángel Sanz Amaro y defendido por Letrada D.ª Angélica Castillo Haro, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 14 de noviembre de 2011, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 14 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe .
Que contenía los siguientes Hechos Probados:
" PRIMERO.- Por Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Toledo en el Juicio oral n° 223/04 (procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Toledo, DPA 33/02 y confirmada en Apelación por Sentencia de veintiséis de abril de dos mil cinco dictada por la Sección 2 a de la Ilma Audiencia Provincial de Toledo), el acusado Nicolas , mayor de edad y de nacionalidad española, fue condenado, como auto de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , a las penas de catorce meses de prisión y privación del derecho de conducir durante un período de tres años, sentencia que le fue notificada personalmente en fecha quince de abril de dos mil cinco.
En fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, el acusado fue- requerido por el Juzgado de Ejecuciones Penales n° 4 de Madrid para que se abstuviera desde ese momento de conducir vehículos a motor y ciclomotores, apercibiéndole expresamente de las consecuencias penales que podría acarrear su no acatamiento, practicándose la oportuna liquidación de condena por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Toledo en la ejecutoria 369/05, alcanzando el período privativo desde el cuatro de diciembre de dos mil seis al dos de diciembre de dos mil nueve.
SEGUNDO.- Sobre las 18:35 horas del día once de septiembre de dos mil siete el acusado Nicolas , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido por los agente de la Policía Local de Getafe con carnet profesional NUM000 y NUM001 cuando circulaba, por la carretera M-301 con vía pecuaria (término municipal de Getafe), conduciendo el vehículo marca Rover, modelo 400, matrícula HO-....-H . Los agentes expidieron boletín de denuncia por infracción administrativa, comprobándose posteriormente que, en la fecha en que ocurrieron los hechos, el acusado se encontraba cumpliendo la pena de privación del derecho a conducir impuesta por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Toledo antes referida.";
Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado, D. Nicolas con DNI n° NUM002 , nacido en Madrid el NUM003 /1.978, hijo de Rafael y Asunción y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de MULTA DE DOCE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, CON LA RESPONSABILDIAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE HASTA SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CASO DE IMPAGO ( artículo 53 del Código Penal ), así como al pago de las costas de este juicio."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, por la Procuradora D.ª María del Ángel Sanz Amaro en nombre y representación de D. Nicolas , exponiendo como motivos error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Predeterminación del fallo y vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto por el acusado.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de orden 196/12 RP, tras lo cual y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - La representación del acusado D. Nicolas , interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena y expone como motivos error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, alegando que hubo contradicciones entre los policías que declararon en el acto del juicio oral, al recordar uno de ellos al conductor del vehículo, hoy acusado, y el otro en cambio estaba seguro de la identificación del conductor a través del DNI. Niega el hecho de la conducción y considera que no cabe dar mayor credibilidad a uno de los agentes, en lugar de aquel que no recordaba, por lo que entraría en juego el principio in dubio pro reo. Denuncia el recurrente que la juzgadora de instancia "argumenta todos los fundamentos jurídicos con una finalidad condenatoria- La Juzgadora motiva su sentencia pero con la predeterminación del fallo condenatorio". Entendiendo vulnerado el derecho a un juez imparcial, el derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa. Subsidiariamente alega que la multa impuesta de doce meses a razón de 10 euros diarios es excesiva y su imposición arbitraria vulnerándose el art. 50 CP , considera el apelante que al residir el condenado en un barrio marginal, gozar de justicia gratuita y abogado de oficio procede una cuota diaria no superior a 4 euros.
Respecto al motivo formulado por el acusado sobre error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, el Tribunal Supremo a la hora de abordar dicho principio, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de julio de 2.000 , que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad".
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).
En el presente caso, la condena se funda en la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, con inmediación y contradicción. De manera que hay una prueba existente y lícita, de la que además resulta suficientemente probado el quebrantamiento de condena objeto de acusación y la autoría del acusado.
Se comprueba que ha habido prueba de cargo suficiente con la declaración de los policías locales de Getafe nº NUM000 y nº NUM001 , y la documental obrante en las actuaciones. Visualizado el DVD, se constata que no existe contradicción entre la declaración de ambos policías. El hecho de no recordar al acusado, no significa contradicción alguna. Y de hecho no lo recuerda ninguno de los dos. Ahora bien, los dos ratifican el atestado, el boletín de denuncia obrante la folio 3 y las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción, que ambos ratificaron. Por lo que existe prueba de cargo valida, ya que en el boletín de denuncia se hizo constar el DNI del acusado, quién conducía un vehiculo de motor, en fecha en la que estaba vigente la prohibición de tres años de conducir vehículos a motor. Dicha prohibición le fue notificada personalmente y obra al folio 54, aunque en el acto de juicio oral, tampoco fue reconocida su firma por el acusado. La tesis del recurrente se fundamenta en que otra persona conduciría el vehiculo y facilitaría su DNI, pero no él. La sentencia razona la inverosimilitud de dicha versión y la constancia de varias firmas del acusado a lo largo del proceso, señalando que todas ellas son diferentes. Efectivamente han transcurrido varios años desde el once de septiembre de 2007, fecha en la que se produjo el quebrantamiento de condena, cuya autoría se discute, motivo por el que es lógico que los agentes no recuerden personalmente al autor ni las circunstancias precisas de aquel día, pero en el presente caso los policías locales de Getafe, además de rellenar el boletín de denuncia con el DNI del acusado, declararon ante el Juzgado de Instrucción. Declaración que ratificaron en el acto del juicio. Por lo que existe prueba de cargo suficiente y prueba que ha accedido lícitamente al proceso.
En las actuaciones consta la sentencia condenatoria y la notificación personal al acusado, como ya dijimos. Se dan los elementos del delito de quebrantamiento de condena, por otra parte no discutido y carga probatoria suficiente para considerar autor del mismo al acusado.
Respecto a la cuota diaria de la multa impuesta, dada la amplitud recogida en el art. 50 del Código Penal , con un recorrido desde los dos euros a los 400 euros, es claro que los diez euros se sitúa en el tramo mínimo, argumentando la sentencia la falta de acreditación de un estado de indigencia que justifique una cuota diaria inferior.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas de este recurso ( arts. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.ª María del Ángel Sanz Amaro en nombre y representación de D. Nicolas , contra la sentencia de 14 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado 236/09, CONFIRMAMOS dicha sentencia en su totalidad; con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
