Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 60/2012 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 296/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100807
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00296/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 60/2012 RJ
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 1247/2010
SENTENCIA Nº 296/12
Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª
Don Francisco Ferrer Pujol
En Madrid, a 23 de noviembre de 2012
El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 1247/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, seguido por una falta de daños del art. 625. 1 del C. Penal ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciada y condenada Loreto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 25 de mayo de 2011, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 25 de mayo de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Condeno a Loreto , como autora de una falta de
daños,a la multa de120euros.,(20 cuotas de 6 euros cada una); El modo de pago de la multa se determinará en ejecución de sentencia, haciéndole saber que en caso de impago se impondrá un dia de libertad por cada dos días de cuota impagadas; Imponiéndole además las costas procesales si las hubiere. Además, deberá indemnizar a Claudia en la cantidad de 260 euros más los intereses legales.';
Y como Hechos Probados se hacían constar:
'De las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que la denunciante Claudia había arrendado a la denunciada Loreto el piso sito en la localidad de Villanueva de la Cañada, CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 , causando daños en el mismo de forma intencionada por importe de 260 euros.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada Loreto , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y la denunciante Claudia ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 60/2012 RJ.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la denunciada y condenada contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, de 25 de mayo de 2011 , por la que se condena a dicha recurrente como autora de una falta de daños, denunciando lo que viene a ser un error en la apreciación de la prueba, señalando su insuficiencia ya que relata una forma de ocurrir los hechos dispar a la apreciada por la juez a quo; y por último, infracción de norma legal en la determinación de la pena impuesta.
El primer motivo del recurso ha de perecer, ya que se limita a la contradictoria afirmación de un relato nuevo de los hechos que niega la versión dada por la parte denunciante sobre los hechos acaecidos y tenida por cierta en la sentencia de instancia.
El motivo de recurso no puede ser estimado, pues en esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.
En consecuencia, la valoración e las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.
En el caso de autos, la sentencia de instancia formula un razonado y razonable, aunque muy breve, argumentario de los motivos por los que entiende fiable la versión que atribuye al recurrente la producción de los daños acreditados en la vivienda de la que acababa de ser desahuciada, y tal construcción lógica ha de ser confirmada en esta alzada por los motivos expuestos, amén de la extemporaneidad de las alegaciones que en esta instancia revisora pretende introducir la recurrente, siendo de todo punto insostenible la pretensión de valoración parcial de las declaraciones de las partes por la juez a quo, cuando la conducta voluntaria de la recurrente, inasistiendo al juicio oral, hizo que únicamente contara la juez a quo con el relato de la denunciante, relato que no es la base única de la condena, sostenida también, en la argumentación de la instancia en la documental consistente en fotografías acreditativas de los daños producidos en la vivienda, la pericial de tasación de tales daños obrante en autos y no impugnada por las partes y la existencia del indicio de un posible sentimiento de venganza ante el desahucio ejecutado.
Procede por ello, ratificar las razonables conclusiones de hecho de la sentencia combatida.
SEGUNDO .- En segundo lugar, interesa la recurrente que, subsidiariamente a su inicial motivo de recurso se reduzca la pena impuesta al mínimo legal de extensión de la multa que castiga la falta por la que es condenada.
La pretensión ha de ser acogida a la vista de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, ya que la misma no contiene mención alguna del motivo por el que se fija por encima del mínimo legal la duración de la pena que se va a imponer en la parte dispositiva de la sentencia, y no hallándose referencia alguna a la extensión de la penalidad en la sentencia, ha de concluirse que falta totalmente la exigible motivación de las penas impuestas, pues no colma la exigencia de motivación la mención formularia de determinar la pena 'atendiendo a la circunstancia en que se produjeron los hechos y la gravedad de los mismos' que es lo único dicho al respecto por la juez a quo, quien silencia cuales sean esas circunstancias y gravedad dichas, lo que impide a la parte conocer y, en consecuencia y en su caso, combatir, tales motivaciones.
Sabido es que la obligación de motivar las sentencias derivada del art. 120.3 de la Constitución deviene en exigencia insoslayable, como integrante del conjunto de garantías incluidas en el art. 24 de la Constitución cuando garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que en el presente caso, faltando toda referencia a los motivos que llevan a la juez a quo a fijar en cincuenta días la pena de multa impuesta por la falta, siendo imposible integrar en esta alzada aquella carencia argumental de la sentencia recurrida, ya que ello supondría privar a la parte de su derecho a combatir ante un Tribunal superior las resoluciones judiciales, habrá de ser estimada la pretensión de la parte y, en consecuencia, estimando el recurso, reducir al mínimo legal de diez días la pena de multa impuesta.
TERCERO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Loreto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 1247/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles , se sustituye la pena en ella impuesta por la de diez días de multa con la misma cuota diaria fijada, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 27/11/12 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

