Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 326/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 296/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100735


Encabezamiento

J 326-2012

Juicio de Faltas 371-2011

Juzgado de Instrucción 1 de Torrejón de Ardoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 296/2012

En Madrid, a 11 de octubre de 2012

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Salome contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Torrejón de Ardoz, el 24 de febrero de 2012 .

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Queda acreditado y así se manifiesta, que Almudena estaba sentada junto con su pareja en las escaleras de un portal de la calle Federico García Lorca de Daganzo de Arriba el día 22 de mayo de 2011. Después de manipular el teléfono móvil, se dejaron el terminal encima de un escalón del portal y se fueron de allí sin darse cuenta. Una vecina del pueblo se encontró el móvil y se lo entregó a Salome , dueña de la tienda de frutos secos "El Duende", vecina al portal donde apareció el terminal, con el fin de que, si el dueño volvía a reclamarlo, le hiciera entrega del mismo. Salome se apropió del terminal con intención de quedárselo, pese a saber que no era suyo. Más tarde regresaron en dos ocasiones Almudena y su pareja a preguntar por el teléfono y en un primer momento la dueña de la tienda les dijo que no había visto el móvil y, en una segunda ocasión, ante la certeza de que estaba en poder de la Sra. Salome al haber sido informados de este hecho por la vecina que encontró el móvil, Salome les dijo que, como era de juguete, se lo había dado a un niño que entró llorando en la tienda."

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"CONDENO a Salome como autora de una falta de apropiación indebida, imponiéndole pena de multa de UN MES a razón de DIEZ euros diarios, TRESCIENTOS (300) euros en total. Se fija la responsabilidad personal subsidiaria de QUINCE DÍAS de privación de libertad en caso de impago.

CONDENO a Salome a que indemnice a Almudena en la cantidad de CIENTO SESENTA (160) euros en concepto de daños y perjuicios, y al pago de las costas procesales."

Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva a la recurrente o, subsidiariamente, se reduzca a 3 € el importe de la cuota diaria de multa.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Hechos

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero: La apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Afirma que no se ha acreditado que se apoderara del teléfono móvil en cuestión.

En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que el Tribunal Supremo viene entendiendo que la mera declaración de la víctima puede constituir prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran todos los requisitos que recuerda la STS 18-1-06 (con cita de las SSTS de 28-9-88 , 26-5-92 , 5-6-92 , 8-11-94 , 27-4-95 , 11-10-95 , 3-4-96 , 15-4-96 , 23-3-99 , 22-4-99 , 6- 4-01 y 20-6-02 etc.):

Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su persona o patrimonio haya podido sufrir la víctima de manos del acusado y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal.

Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Todos ellos concurren en el supuesto a examen. Nada indica que la perjudicada obre por ánimo torcido. Más bien lo contrario. Dejó clara en el juicio su nula intención de perjudicar a la hoy apelante. Por otra parte ha mantenido en todo momento el mismo relato, sin que se descubran modificaciones sustanciales.

Finalmente el hecho aparece corroborado periféricamente por la ausencia de la denunciada del plenario. Dice en el recurso que sus ingresos son escasos, que al dedicarse al comercio y no disponer de ayuda de otras personas que lo atiendan, optó por no acudir al juicio. Sin embargo, el argumento no es sólido, sino contradictorio pues también afirma que apenas hay ventas que cubran los gastos, por lo que nada justifica que su ausencia. Si bien se mira, de cerrar se reducen los consumos de luz. Al no tener otros empleados no hay otros gastos relevantes. Si no hay ventas de poco vale tener la tienda abierta.

Segundo: La recurrente asegura que no tuvo animus sibi habiendo, dado que el móvil habría quedado en manos de un tercero, sin que lo incorporara al patrimonio propio.

Olvida que el beneficio o lucro se produce tanto cuando el sujeto activo del ilícito se queda el objeto como cuando se lo entrega a un tercero, pues en definitiva se ahorra lo necesario para adquirir un objeto similar por vías lícitas.

Tanto es así que el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 253 del Código Penal , del que es pareja la falta del 623.4, sanciona al que con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, como es el caso.

Tercero: Finalmente la recurrente solicita, de forma subsidiaria, la reducción del importe de la cuota diaria de multa impuesto. Debe desestimarse este motivo de impugnación. Esa cuantía, dentro de los márgenes autorizados por el artículo 50.4 del Código Penal : "un mínimo de 200 pesetas y un máximo de 50.000" (que se han convertido tras la Ley Orgánica 15/03 "en un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros") se calcula, según el párrafo 5 del mismo artículo, en atención a la "situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo." Parece obvio que el importe máximo habrá de aplicarse al más rico del país y el mínimo al más pobre, que habrá de carecer no solo de todo ingreso, sino de acceso a recursos sociales y a todo tipo de ayuda familiar. Ha de carecer también de vivienda y tener importantes cargas familiares, pues en otro caso, al no ser el más carente de recursos, tendrá que aplicársele una cuota diaria superior al límite inferior citado. No podemos presumir que un acusado tiene ingresos sin prueba alguna, pero sí deducir que no se trata de la más pobre concebible de otras circunstancias, así del hecho de regentar un establecimiento comercial.

El Tribunal Supremo confirma esta afirmación al decir en STS 20-11-2000 :

"...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal".

Y en la STS 11-6-2002 :

"Teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas, su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 (STS 242-2-2000)".

En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Salome , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado de Instrucción 1 de Torrejón de Ardoz, en Juicio de Faltas 371-2011.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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