Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 275/2012 de 19 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 296/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100619
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00296/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313572
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000275 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000571 /2011
RECURRENTE: Juan Ramón
Procurador/a: MARIA CONCEPCION CANO MARCO
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER MATA MARCO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 275/2012
SECCION TERCERA Juicio Rápido núm. 571/2011
MURCIA J. Penal nº Seis Murcia
S E N T E N C I A Nº 2 9 6 / 2 0 1 2
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTE
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido núm. 571/2011 por un delito contra la seguridad vial seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia contra Juan Ramón , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa como apelante, representado por la Procuradora Sra. Cano Marco y defendido por el Letrado Sr. Mata Marco, haciéndolo en calidad de apeladoel Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: ÚNICO.- El acusado Juan Ramón , nacido el NUM000 .1986 y con DNI NUM001 , había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 9 de Agosto de 2010 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de multa, trabajos en beneficio de la comunidad y 244 días de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, pena esta última que según liquidación de condena inició el 9 de Agosto de 2010 y no cumplía hasta el día 9 de abril de 2011.
No obstante la mencionada privación del derecho, sobre las 0:40 horas de día 6 de septiembre de 2010 Juan Ramón circulaba por el carril del Pedrucho de Sangonera La Seca, Murcia, conduciendo el vehículo Mercedes 300 matrícula XA-....-XD después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban física y psíquicamente para una correcta conducción.
Sometido a las 2:02 horas a las pruebas de determinación alcohólica arrojaron una tasa de 0,75 y 068 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos ocasiones practicadas al tiempo que presentaba como signos que evidenciaban la afectación de sus facultades: aliento a alcohol, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, andar vacilante, habla pastosa y equilibrio mantenido con dificultad'.
SEGUNDO.-Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a D. Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal y un delito de conducción sin permiso del artículo 384.2 del Código Penal , concurren en el primer delito la agravante de reincidencia del articulo 22.8º del Código Penal , a las penas, por el primer delito, de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y dos años, seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, y, por el segundo delito, doce meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, como imposición de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia dedujo en tiempo y forma recurso de apelación Juan Ramón . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo nº 262/2012 .Señalándose para deliberación y votación el día 7 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los comprendidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado, ahora apelante, como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , y un delito de conducción sin permiso del artículo 384.2 del Código Penal , es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica invocando error en la apreciación de las pruebas, y vulneración de la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, viene referido a la inexistencia de actividad probatoria alguna en relación a la identidad del verdadero conductor del vehículo y, por tanto, no se ha probado que el acusado fuera el que condujera el coche accidentado. Sostiene para ello el recurrente que la Policía Local, en un primer momento, no llegó a identificar a Juan Ramón como el conductor del vehículo, a pesar de ello, lo trasladaron a dependencias policiales para someterlo a pruebas de alcoholemia ante los síntomas de embriaguez que presentaba.
No obstante, Juan Ramón reconoció desde un inicio que conducía el vehículo de motor y que previamente había consumido bebidas alcohólicas, ingesta admitida por el Policía Local NUM002 que participó en la verificación del test de alcoholemia, en el que se consignaron los resultados de los signos externos advertidos (deambulación vacilante, olor a bebidas alcohólicas, rostro enrojecido y pupilas dilatadas). Todo ello lo admite en su declaración inicial prestada ante la Policía Local de Murcia (folio 15), ratificada a presencia judicial en fecha 20.10.2010 (f.34), en idéntica fecha reconoció el padre del acusado que su hijo era el conductor del vehículo el día de los hechos (f.36).
Sin embargo, dos meses después, el 26.12.2010 Juan Ramón rechazó ser autor de los hechos que se le imputan, negando en el juicio haber sido el conductor del vehículo, donde sorpresivamente sostiene que el conductor era su padre. Incluso llega a afirmar el acusado, tras la lectura de sus precedentes declaraciones, donde refería en primera persona de singular las maniobras que él mismo realizaba como conductor del vehículo, y que, por el contrario, se debían entender referidas a primera persona del plural, con evidente intención de privar de eficacia al reconocimiento de los hechos efectuado en precedentes declaraciones, extendiéndose el reconocimiento incluso a su firma, si bien el imputado mostró su falta de seguridad que se tratara de su propia firma.
La maniobra del acusado de rectificar sus declaraciones precedentes, incluida la practicada ante el Juez Instructor, responde a una intención exculpatoria, esgrimida bajo la argucia de sostener que la única manifestación a considerar es la vertida en el acto del juicio. Sin embargo, ello no excluye el análisis de las precedentes manifestaciones, de las que se dio lectura en el juicio con sumisión a contradicción de las partes, privando así de eficacia a la estrategia exculpatoria del acusado, seguida por su padre en los extremos que constan en la declaración del mismo atribuyéndose la conducción del vehículo cuando le consta y así lo había declarado que el conductor era su hijo.
TERCERO.- El delito que describe art. 379.2 del CP pertenece a la categoría de delitos de peligro abstracto, pero lo cierto es que describe dos conductas bien diferenciadas: la conducción con un índice de alcohol determinado, superior a 0,60 mg por litro aire espirado, que es paradigma de la peligrosidad sobre la que el legislador ha construido el injusto, estimamos que ha existido actividad probatoria suficiente en relación a la identidad de la persona que era el verdadero conductor del vehículo, que este fue el acusado, que lo hacía con una tasa de alcohol superior a 0.60 miligramos por litro de aire espirado.
Tampoco existe elemento alguno que pudiera haber afectado a la intima convicción de esta sala en el sentido de generar dudas respecto del pronunciamiento condenatorio del acusado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del C.P ., ante el acerbo de prueba directa e indiciaria existente, valorada en instancia, y apreciada en esta resolución en respuesta a los motivos del recurso.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- El segundo motivo, planteado con carácter alternativo, recae en la individualización de la pena de multa de 9 y 12 meses por cada uno de los delitos de los artículos 379.2 y 384.2 del Código Penal , con cuota diaria de 6 euros. La pretensión de la parte recurrente de reducir la expresada cuota diaria a 2 euros/día no puede ser acogida, al tratarse de fotocopias los documentos en los intenta apoyar su pretensión, no constando en el segundo de ellos la firma de la persona que supuestamente lo expidió, es más, carecería de virtualidad cuanto invoca si el acusado hubiera causado baja voluntaria del trabajo que al parecer desempeñaba hasta el 17.03.2012. Por lo tanto, advirtiendo que la cuota diaria establecida está muy próxima al mínimo legal previsto en el artículo 50.4 del C.P ., y hallándose la misma ajustada a derecho, resulta improcedente la reducción interesada en el recurso.
En consecuencia se impone el rechazo de la vulneración de la presunción de inocencia del acusado, al existir prueba de cargo válida y suficiente para considerar que el acusado era el conductor del vehículo siniestrado, y lo hacía con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 por litro.
QUINTO.- Es por ello que procede desestimar el recurso, y declarar de oficio las costas de esta azada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de Murcia en fecha 30 de marzo de 2012, en el Juicio Rápido núm. 571/2011 (Rollo 275/2012). En consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS,la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las causadas en ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

