Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4382/2012 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 296/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA.
Recurso núm. 4.382/2012
Juzgado de lo Penal núm. 4
(Procedimiento Abreviado núm. 531/2009)
SENTENCIA Nº 296/ 2012
Iltmos. Sres:
Don Joaquín Sánchez Ugena
Dª María Dolores Sánchez García
D. Juan Antonio Calle Peña
En la Ciudad de Sevilla, a 18 de mayo de 2012.
Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delito de denuncia falsa. Han sido partes, como apelantes, Azucena , Eulogio y Fernando ; y como apeladas, el Ministerio Fiscal, Diana y Humberto .
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 6 de octubre, en la que condenaba a la acusada Azucena como autora de un delito de denuncia falsa, y la absolvía de otros dos delitos de la misma clase.
Absolvía además a los co-acusados Diana y Humberto de los tres delitos de denuncia falsa que les imputaban tanto la acusación pública, como la privada.
SEGUNDO.-
Contra aquella sentencia, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación la condenada, y los acusadores particulares Eulogio y Fernando .
Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, se designó Magistrado ponente por el turno correspondiente, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
TERCERO.-
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.
Hechos
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- RECURSO DE Azucena .-
La sentencia dictada en primera instancia, en su narración de hechos probados, relata que entre los tres acusados, y los dos acusadores particulares, existen muy malas relaciones, que han llegado incluso a desembarcar en los Juzgados.
Por esta razón los primeros, y con el propósito de perjudicar a los segundos, en tres ocasiones distintas, en los meses de agosto y septiembre de 2008, presentaron contra ellos hasta tres denuncias distintas por amenazas e injurias, denuncias de las que conocieron distintos Juzgados hispalenses, y que en todos los casos concluyeron con sentencias absolutorias.
Sobre estas bases, los entonces denunciados, Eulogio y Fernando -padre e hijo-, proceden contra aquellos por tres delitos de denuncia falsa.
Según hemos indicado más arriba, la sentencia apelada solo condena a una de las personas acusadas, Azucena , y por uno solo de los delitos, el que se comete con la presentación de la denuncia presentada el 26 de agosto de 2008, en el Juzgado de Guardia (folio 27).
En esta denuncia se indicaba que el día anterior, los denunciados insultaron a la denunciada, a su hija, y al novio de esta.
La condena por delito de denuncia falsa la hace descansar el Magistrado de lo Penal en un hecho objetivo incontestable, y documentalmente demostrado: el día anterior, esto es, el 25 de agosto, uno de los dos denunciados no pudo de ninguna manera tener un incidente con la denunciante, porque no estaba en Sevilla, sino en Córdoba, donde desempeña su trabajo como funcionario de policía.
En el escrito de formalizacion de su recurso de apelación Azucena , en síntesis, impugna la sentencia sobre una doble argumentación:
A).- La primera de ellas, que aun siendo cierto que el 25 de agosto, uno de los denunciados estuviera trabajando en Córdoba, era perfectamente posible que después de su trabajo, viajara a Sevilla, y en Sevilla cometiera la falta por la que al día siguiente fue denunciado.
B).- Y la segunda de ellas, que en su día por parte del órgano judicial "(...) ni se ha contado con el permiso para proceder del Tribunal... cuestión (que )... sigue en vigor para proceder (por delito de denuncia falsa )...".
Ninguna de estas razones tiene la menor entidad para desvirtuar las sólidas, contundentes y acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia apelada, según pasamos a razonar.
TERCERO.-
Por lo que se refiere al argumento de que el hecho de estar trabajando en Córdoba un determinado día, no resulta incompatible con cometer una infracción punible ese mismo día en Sevilla, es un argumento en principio sólido.
Nada impide que el interesado, una vez acabada su jornada laboral, viaje a Sevilla, se encuentre con la denunciada y con la hija de esta, y la insulte, la amenace, la ofenda. Máxime si tenemos en cuenta, como el recurso indica, que se puede viajar de Córdoba a Sevilla, en el AVE, en tan solo media hora.
Lo que sucede es que esta posible compatibilidad se estrella con el decir de la propia denuncia, y la hace imposible. Según certificación oficial de la Policía, el funcionario termina su jornada laboral a las 2030 horas. La denuncia del 26 de agosto dice:
"Que quiere denunciar a Fernando ... porque en la tarde de ayer..."
Si el funcionario concluye su día de trabajo en Córdoba a las ocho y media de la tarde, por muy rápidamente que viaje a Sevilla, es imposible que esa misma tarde esté en la capital hispalense, ni aun suponiendo un conjunto alambicado de circunstancias favorables a la rapidez del desplazamiento (que a las ocho y media esté ya en la estación de ferrocarril de Córdoba, que a esa precisa hora salga el AVE, que encuentre a Azucena junto a la estación de Sevilla...). A finales de agosto, a las 21 horas ya es de noche, es decir, solo 30 minutos después de que el denunciado deje su puesto de trabajo en Córdoba, a unos 140 kilómetros de Sevilla.
Consciente de que esto es así, y de que esto no admite controversia, el recurso introduce un matiz sibilino: los hechos denunciados el 26 de agosto ocurren en la tarde noche de la víspera. Este matiz resultaría atendible si no fuera porque la mujer, en su denuncia, había dicho otra cosa, como queda explicado: fue por la tarde, y nada de tarde noche.
CUARTO.-
En cuanto al segundo de los motivos, como hemos adelantado, se centra en la idea de que no se ha obtenido autorización para proceder, a pesar -dice el recurso- de que la sentencia aborda esta cuestión. Solo es cierto que la sentencia aborda la cuestión, con unas consideraciones sumamente solventes y exactas.
Pero esto no avala la tesis impugnatoria, sino que la debilita aun más.
La falta de fundamentación de este motivo de impugnación es clamorosa.
La cuestión ha sido abordada y resuelta por el Juez de lo Penal en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia. El párrafo segundo del Art. 456 lo que hace es abrir dos posibilidades: la primera, la de perseguir el delito de falso testimonio de oficio. Y la segunda, mediante denuncia del ofendido.
El único requisito de procedibilidad es que ha de existir, con carácter previo, la evidencia de que procedimiento penal al que dio origen la acusación o denuncia falsa, ha de estar concluido por sentencia firme, o por auto de sobreseimiento, también firme.
El juicio de faltas en que cristaliza la denuncia de 26 de agosto, ante el Juzgado de Guardia de Sevilla, fue resuelto por sentencia absolutoria que en su momento alcanzó firmeza, de suerte que el ejercicio de la acción por denuncia falsa es procesalmente impecable, sin que tenga sentido alguno hablar de autorización para proceder.
QUINTO.- RECURSO DE LOS ACTORES.-
Muestran su disconformidad con la sentencia los acusadores particulares en dos puntos:
A).- En primer lugar, la acusación lo había sido por tres delitos de denuncia falsa, y el Juzgado solo condena a uno de los acusados, y por solo un delito.
B).- Y en segundo lugar, consideran no ajustada a derecho la condena en el terreno de la responsabilidad civil porque solo beneficia solo a uno de los acusadores ( Fernando ), sin indemnización alguna a favor del otro ( Eulogio ). El Ministerio Fiscal había solicitado una condena de 300 euros a favor de cada uno de los afectados por la denuncia falsa.
Ninguno de estos dos motivos puede ser acogido, según pasamos a explicar.
SEXTO.-
Por lo que al primero de ellos atañe, las acusaciones, tanto la pública como particular, imputan a los acusados tres delitos, correspondientes a las sendas denuncias presentadas los días 22 y 26 de agosto, y 23 de septiembre.
La diferencia estriba en que la acusación particular considera autor de cada delito a los tres acusados, mientras que el Ministerio Fiscal, con mejor criterio, el correspondiente a la denuncia de 26 de agosto lo achaca en exclusiva a Azucena , puesto que fue esta la única denunciante ante el Juzgado. Pedir responsabilidades a los demás acusados por este hecho es total y absolutamente inviable.
Esto por una parte. Y por otra parte hemos de decir que una cosa es que la denuncia no prospere, es decir, que el juicio a que da lugar acabe con sobreseimiento o con sentencia absolutoria, y otra muy distinta, que por ello sea una denuncia falsa.
Si esto fuera así habría que entender que en todos aquellos casos en que la denuncia no prospera, podríamos estar ante el delito del Art. 456.
Y esta, obviamente, es una conclusión absurda.
Para que la denuncia cristalice en el tipo penal contra la Administración de Justicia es preciso que llegue a morir en una sentencia firme absolutoria, o en un sobreseimiento libre, también firme.
Y además, es preciso que la denuncia se haga con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio de la verdad, por decirlo con la misma afortunada expresión que emplea el Código.
Y es obligado admitir que la prueba de que al denunciar, el agente tiene esta conciencia y esa voluntad, es una prueba sumamente problemática.
Y tanto lo es, que son escasas las acusaciones por delito de denuncia falsa que acaban prosperando. Tendrá éxito la acción en aquellos casos -como el que estudiamos- en que dentro de la película de los hechos se introduce un dato objetivo e inconcuso a partir del cual podemos deducir la falsedad de la imputación.
Azucena sabe que no es verdad que la tarde antes Fernando cometiera contra ella una infracción criminal, y si aun así lo denuncia, es obligado admitir que lo hace con manifiesto desprecio a la verdad.
Este dato objetivo e inconcuso a partir del cual se puede deducir la intención ilícita no se da en las otras dos denuncias, de suerte que la absolución es obligada en estos dos casos.
SÉPTIMO.-
En cuanto al problema relativo a la dimensión civil del proceso -solo se ordena indemnización a favor de uno de los acusadores- llama la atención que una sentencia impecable en su contenido, exhaustiva y pormenorizada, haya pasado de puntillas sobre esta cuestión.
En principio, parece lógico entender que si son dos las personas denunciadas falsamente, un padre y un hijo, y si existe condena a indemnizar el perjuicio causado, el pronunciamiento de condena se extienda al uno y al otro.
Sin embargo, la sentencia solo fija indemnización a favor del hijo.
Lo que sucede es que la pretensión que ahora se deduce no es viable porque es extemporánea.
Ni en el escrito de acusación, ni en el trámite de las conclusiones definitivas, la acusación particular solicita indemnización. Ha ejercitado las acciones reguladas en los arts. 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sencillamente han olvidado la responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal, y por imperativo legal, sí ejercita la acción civil, y si pide indemnización. La sentencia es conforme con esta petición, pero solo en relación con uno de los perjudicados.
Lo que sucede es que este pronunciamiento ha de ser confirmado desde el momento en que el Ministerio Público se ha aquietado con la sentencia. Pudo recurrirla, porque no le ha dado satisfacción sino a medias. Pero el acusador particular no puede recurrir es este punto, porque nada había solicitado cuando pudo hacerlo.
OCTAVO.-
De conformidad con lo que disponen los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, que es conforme a derecho.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta resolución, para su debido cumplimiento, y con el ruego de que acuse recibo para constancia. Y una vez hecho, archívese el rollo de la Sala, previa anotación en el libro registro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
