Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 296/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 177/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 296/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100755
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 177/2013
JUICIO DE FALTAS Nº 825/2012
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE MOSTOLES
S E N T E N C I A Nº 296/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
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En Madrid, a 17 de julio de 2013.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, de fecha 2 de abril de 2013 , en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2013 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: 'El día 12 de junio de 2012,entre las 14:30 y las 15:00 horas, la acusada Marí Juana , tras recoger a su hija en el patio del centro escolar Dª Apolonia , de la localidad de Villaviciosa de Odón, y contarle su hija que un niño la había golpeado con una zapatilla, fue en busca de dicho menor, tratándose de Avelino , quien en la fecha indicado solo contaba con la edad de seis años, a quien agarró por el cuello empujándolo contra la valla del patio y amenazándole con hacerle daño si volvía a tocas a su hija.
Como consecuencia de la agresión recibida Avelino resulto con un leve edema en la zona ciliar derecha, lesión para cuya curación el menor solo preciso de una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación un total de cuatro días, ninguno de los cuales el mismo ha estado impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiendo sanado sin secuela.' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marí Juana , como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del código Penal , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, (360,00 euros de multa), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de hacer efectivas; así como con la obligación, en concepto de hacer efectivas; así como con la obligación, en concepto de responsabilidad civil, de indemnizar a la denunciante, Jacinta , como legal representante del menor, en la suma de doscientos euros (200,00€) por las lesiones causadas. Se imponen al reo el pago de la costas procesales que se hubieren causado. '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la condenada en la instancia Marí Juana recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 28 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 16 de julio de 2013.
CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho, no se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, y en su lugar.
Ha quedado debidamente probado que el día 12 de junio de 2012, en el centro escolar Dª Apolonia , de la localidad de Villaviciosa de Odón, el menor Avelino sufrió, de forma no bien determinada, un leve edema en la zona ciliar derecha, que curo a los 4 días sin incapacidad y que preciso de una primera asistencia facultativa.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia al considerar el recurrente que no se ha practicado en el acto del plenario prueba bastante que permita acreditar que el autor de las lesiones fuera la acusada Marí Juana .
Para que pueda destruirse la presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre ; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ). Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre ,que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
A la luz de dicha doctrina y revisada la sentencia e instancia se comprueba cómo el pronunciamiento condenatorio se realiza de forma exclusiva e virtud delo declarado por dos testigos de referencia que no presenciaron directamente los hechos, la madre del menor lesionado, que refiere lo que le contó este; y una de las profesoras del centro escolar, que refiere lo que le contaron unos alumnos no identificados del colegio. Sin que siquiera se explorada judicialmente al menor ni a los otros alumnos desconocidos que al parecer presenciaron los hechos, y que siendo testigos directos bien podrían haber ilustrado sobre lo que presenciaron.
En este estado de cosas no debe olvidarse, que no puede sustituirse la declaración de los testigo directos por la que pudieran verter los testigos de referencia, o en otros términos carece de todo valor probatorio las referencias que realizan la madre del lesionado y la profesora del colegio en torno a los que les pudieran contar el lesionado y los demás testigos presenciales , en tanto pudieron srer citados al plenario y proporcionar su versión directa de los hechos. Así recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 1276/2006, de 20 de diciembre , que son supuestos que permiten la posibilidad de acudir a la prueba testifical de referencia: a) fallecimiento del testigo directo, antes del juicio oral; b) hallarse en paradero desconocido, después de gestiones policiales de localización infructuosas, fallida su citación en forma legal; c) testigo extranjero o residente en el extranjero, después de su citación sin éxito, por vía de auxilio jurisdiccional internacional. En idénticos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo nº 534/2007, de 14 de junio , al señalar que el testimonio de referencia constituye una excepción legal y jurisprudencialmente aceptada a la regla general de la inmediación en la práctica de las pruebas, si bien tal posibilidad está reservada en exclusiva a los supuestos en los que real y efectivamente no haya sido posible obtener la declaración del testigo directo o primario.
En definitiva careciendo de validez probatoria los testimonios de referencia, el único hecho plenamente probado por prueba directa, documentalmédica, lo constituye las lesiones que presentaba el menor y de las que es asistido medicamente. Pero este sólo hecho resulta del todo inviable para inferir con arreglo a las normas de la lógica que la acusada Marí Juana fuera la causante de las lesiones que sufre Avelino . En consecuencia no puede estimarse que se haya practicado prueba de cargo bastante en el acto del plenario capaz de enervar el principio de presunción de inocencia de que goza la acusada, por lo que el recurso ha de ser estimado y en su virtud procede en esta alzada la revocación de la sentencia de instancia y que deba dictarse otra por la que se absuelva a Marí Juana del delito de lesiones por el que viene condenada.
SEGUNDO. - Siendo estimado el recurso y procediendo la absolución del acusado, se declaran de oficio las costas de esta alzada y las causadas en la primera instancia
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la condenada en la instancia Marí Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles de fecha 2 de abril de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma y en su lugar debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Marí Juana de la falta de lesiones de que viene acusada, declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

