Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 406/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
NIG: 12040-37-1-2014-0001201
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000406/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000475/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON
Apelante: Donato
Letrado: ANA LORENA FALOMIR ABILLAR
Procurador: BORRELL ESPINOSA, JUAN
Apelado: Amalia
MINISTERIO FISCAL
Letrado: SERGIO BELTRAN GALINDO
Procurador : Mª CARMEN LINARES BELTRAN
SENTENCIA Nº 296/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina
En Castellón, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 000406/2014 dimanante
del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10/04/14 pronunciada por el Magistrado/a del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON en Juicio Oral con el numero 000475/2013 .
Han sido partes como APELANTE D. Donato representado por el Procurador D. JUAN BORRELL
ESPINOSA y defendido por la Letrado Dª ANA LORENA FALOMIR ABILLAR y como APELADA Dª Amalia
, representada por la Procuradora Dª Mª CARMEN, LINARES BELTRAN, y asistida del Letrado D. SERGIO
BELTRAN GALINDO; y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo.D. JAVIER CARCELLER FABREGAT y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que Donato , mayor de edad y de nacionalidad española, estuvo casado con Dña.
Amalia durante más de 20 años, iniciando los trámites de divorcio sobre el mes de junio de 2012, momento a partir del cual comenzó a seguirla y presentarse en su lugar de trabajo, profiriéndole, con el propósito de amedrentarla, expresiones tales como: 'si te veo con alguien te voy a reventar', 'las cosas no se van a quedar así', 'yo pasaré cinco años en prisión pero tú estarás bajo tierra', 'ten cuidado por las mañanas cuando salgas a trabajar', 'cuida las espaldas', 'si te separas saldrás del piso con los pies por delante' y otras similares, ocasionando el correspondiente temor.
El acusado padece un trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido, como reacción a su proceso de separación familiar, con afectación emocional alta, de modo que resta capacidad cognitiva adecuada, que afecta parcial y levemente a las bases biológicas de su imputabilidad . .'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice : 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas leves, en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con los arts.
21.1 y 20.1 C.P ., a las siguientes penas: NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Amalia , A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA EN UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales, incluidas las generadas a la acusación particular.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de esta capital por medio de autos de 17 de octubre de 2012 y 16 de abril de 2013 en tanto en cuanto no adquiera firmeza la presente sentencia.
Notifíquese a la víctima la presente sentencia, y dedúzcase testimonio de la misma para su inmediata remisión al Juzgado instructor de la causa.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelaciónpara la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en el plazo de diez días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo..'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 17 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instanciaPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Donato como penalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de genero con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.7 en relación con el 20.1 del CP , a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, concretamente por lo que se refiere a las declaraciones prestadas por la denunciante, su hijo y su amiga, ya que estos últimos no presenciaron los hechos objeto de enjuiciamiento, existiendo contradicción entre la versión de los hechos ofrecida por ambos litigantes.
Considera en definitiva la parte apelante que es de aplicación al caso de autos el principio de presunción de inocencia.
Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Como reiteradamente ha venido repitiendo la Jurisprudencia, para que pueda aceptarse el principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una muy notable insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando 'existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales por imperativo de los artículos 1 17.3 CE . y 741 L.E.Criminal , se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el referido principio que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el Juicio Oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, Examinadas las actuaciones fácilmente se comprueba que se practico prueba en las actuaciones constituida por la declaración de la victima, que como es sabido si reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia es prueba de cargo valida a los efectos de destruir la presunción de inocencia; a tales efectos esto es lo acaecido en el caso de autos, donde el juez a quo tras la inmediación de la que carece este tribunal de alzada alcanzo la convicción de que los hechos se produjeron en la forma relatada por la denunciante, declaración que fue corroborada por las declaraciones prestadas por el hijo de ambos litigantes y de la testigo sra. Nieves , quien relato unos incidentes con amenazas coincidentes con los narrados por la denunciante.
De igual forma el testimonio del hijo de los litigantes Severino viene a corroborar la realidad de las amenazas continuadas sufridas por su madre, tras iniciar los tramites de divorcio, constituyendo tal y como argumenta el juez a quo un testigo excepcional, siendo perfecto conocedor de la situación vivida por su madre tras haber tomado la decisión de poner fin a la convivencia con el acusado y padre del mismo que manifestó mantener una buena relación, circunstancia que elimina cualquier temor de falta de imparcialidad en su testimonio, pese a las alegaciones de la recurrente que carecen de todo sustento dadas las manifestaciones vertidas por el mismo en el acto del juicio tal y como ha comprobado este tribunal de alzada con la visión de la grabación de la sesión del juicio oral. Lo mismo cabe decir respecto del testimonio prestado por Doña. Nieves , amiga de la victima, quien relato en el acto del juicio una serie de incidentes , con detalles, que suponen una corroboracion del testimonio de la denunciante, y si bien era conocedora de algunos de ellos por habérselos contado la victima, el juez a quo pudo perfectamente a través de la inmediación alcanzar un convencimiento incriminatorio y tras la valoración del conjunto de la prueba practicada ; al respecto es de hacer constar que la parte apelante en sus alegaciones realiza una valoración sesgada del material probatorio; dichos extremos conducen a la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que la sala hace propios a los efectos de evitar repeticiones inútiles, ya que en definitiva lo que pretende la parte apelante es sustituir la valoración llevada a cabo por el juzgador por su particular y parcial versión de los hechos, versión que fue descartada en atención a las razones y fundamentación que contiene pues como se ha indicado el juez a quo fue quien tuvo a su presencia a las partes pudiendo valorar de propia mano el testimonio de los litigantes en orden a alcanzar el convencimiento incriminatorio, inmediaciónde la que carece este tribunal de alzada, decidiendo otorgar credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la denunciante.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Juan Borrell Espinosa en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia dictada por el ilmo. sr.magistrado del juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en el Juicio Oral nº 475/2013 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
