Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 575/2014 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100313
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010932
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 575/2014 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 565/2010
Apelante: D./Dña. Bienvenido
Procurador D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL GIL MUGA
Apelado: D./Dña. Edemiro y D./Dña. Florencio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RAA 575-14
Juzgado Penal nº 15 de Madrid.
Juicio Oral 565-10
SENTENCIA Nº 296/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).
D. EDUARDO CRUZ TORRES.
En Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 565/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito de acusación y denuncia falsa siendo partes en esta alzada como apelante Bienvenido y como apelado el Ministerio Fiscal, Florencio y Pio , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de Febrero de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Bienvenido , antes circunstanciado, con conocimiento de su falsedad y temerario desprecio a la verdad, formuló denuncia en fecha 10/06/2008, por la presunta falsificación del documento fechado en día 17/01/2005 y su posterior presentación ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, a fin de surtir efectos en el juicio ordinario núm. 213/2008, contra Florencio y Pio , como representantes legales de la Entidad Construcciones Lahoz S.A., aludiendo que la firma que constaba en tal documento no la había suscrito el entonces denunciante, denuncia esta que recayó en el Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid, y que dio lugar a sus diligencias de procedimiento abreviado núm. 4312/2008.
Tras los oportunos trámites procesales, ratificándose Bienvenido en la denuncia formulada, se practicó informe pericial emitido por la Brigada Provincial de Policía Científica, Grupo de Documentoscopia con referencia NUM000 , de fecha 5-03-2009, que concluyó que la firma dubitada obrante al documento de fecha 17-01-2005, realizada bajo la expresión ' Bienvenido ', constando que tal firma también fue incorporada de forma manuscrita al soporte de papel, lo que conllevó que el Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid, dictase auto en fecha 12/03/2009 , por el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones respecto del presunto delito de falsificación documental, así como se ordenó deducir testimonio íntegro de esas actuaciones para su posterior reparto ante el Decanato de los Juzgados de Instrucción, por si los hechos pudiesen ser constitutivos de ilícito penal contra el propio Bienvenido .
Esta causa ha estado paralizada, por causas no atribuibles a Bienvenido , en distintos periodos temporales comprendidos entre los años 2008 a 2010, y los años 2010 a 2012'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENO a Bienvenido , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa, previsto y penado, en el art. 456.1.2º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., en la redacción vigente al momento de los hechos enjuiciados, a la pena de seis meses y un día de multa, a razón de una cuota diaria de 6 €, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, según determina el art. 53 C.P .
Procede imponer al Condenado las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 21 de Abril de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria por delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1.2 del C. Penal , frente a la que se alza en apelación la representación letrada del denunciado. Aún cuando el recurso de apelación es muy extenso, hemos de hacer notar que el mismo contiene argumentaciones que, sin duda por error involuntario de quien redacta el recurso, se refieren a hechos diferentes ( se habla de delito de injurias) y a personas diferentes ( se habla de un tal Sr. Gabino que no aparece en estas actuaciones).
Leyendo con detenimiento el recurso de apelación, entiende este Tribunal que en verdad puede resumirse su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En efecto en la sentencia impugnada se explican de manera clara y exhaustiva los motivos por los que finalmente quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y apelante, motivos que no son otros que los directamente derivados del material probatorio practicado en dicho acto del juicio oral.
Contamos con una prueba y así se indica en la sentencia impugnada, clara, científica e irrefutable, como es las periciales en las personas de los peritos expertos calígrafos, Policías Nacionales con carnet profesional NUM001 y NUM002 , adscritos a la Brigada Provincial de Policía Científica, quienes emitieron informes que obran a los folios 614 y ss. el primero de ellos y al folio 282 y ss. la segunda. Ambos peritos ratificaron y explicaron en el acto del juicio oral sus respectivos informes periciales.
El perito NUM001 elaboró informe que obra en las actuaciones en el que, además de indicar y en ello coincide con el informe de la perito NUM002 , que la firma del documento en cuestión fue efectuada por el ahora apelante, añade que dicha firma se estampó directamente sobre el papel. Eso sí , dijo el perito en el informe y ratificó en el acto del juicio oral que no podía establecerse científicamente si el contenido del documento y la firma se estamparon exactamente en el mismo momento. La perito NUM002 hizo un informe más concreto, limitado a indicar, fue lo que se le solicitó en su momento, que la firma del documento en cuestión había sido efectuada por el ahora apelante.
La cuestión estriba en sostener el apelante que , aún partiendo de que la firma en el documento en cuestión era suya, el recurrente no fue consciente de haber estampado su firma en dicho documento, es decir, que debió aprovechar , según el apelante, la otra parte un documento en blanco firmado por el ahora condenado y utilizando dicho documento firmado en blanco, se rellenó con el contenido que nos ocupa.
Como bien se dice en la sentencia impugnada dicho argumento cae por su propio peso por dos razones fundamentales. En primer término al tiempo de ocurrir los hechos las relaciones entre el ahora recurrente y la otra parte eran tensas y hubo problemas , al parecer por retrasos diversos en la obra, desde el primer momento de la relación comercial o profesional. En tales circunstancias y en cualquier otra la verdad, es francamente difícil imaginar que una persona vaya a firmar a otra un documento en blanco. La prueba pericial, en especial la del agente NUM001 acredita que la firma del ahora apelante se estampó directamente en el documento, es decir, no fue escaneada, ni copiada, ni nada por el estilo, como , sin embargo, afirma el ahora apelante en su escrito de denuncia y en concreto en el párrafo segundo del punto sexto de dicha denuncia ( folio 523 de las actuaciones) donde literalmente se dice que: 'observado detenidamente dicho documento se comprueba que en ningún momento la firma queda marcada en el reverso, como ocurre con todo documento original que se firma'.
En segundo lugar contamos con el testimonio del testigo Florencio , ciertamente acusador particular en el presente procedimiento, pero que fue , no obstante, muy claro a la hora de indicar y narrar en juicio la forma y circunstancia en que dicho documento fue firmado, siendo así que se elaboró en el ordenador de la caseta de la obra y se firmó en dicho momento, como por otra parte es lógico. La credibilidad de dicho testimonio aparece perfectamente justificada en la sentencia impugnada y además debe tenerse en cuenta que el contencioso civil que desunía a las partes , ha sido resuelto mediante una transacción, es decir, que dicho testigo en la actualidad no tiene interés económico de fondo en el asunto que nos ocupa.
En definitiva pruebas claras, concluyentes, inequívocas, perfectamente explicadas en la sentencia impugnada , por lo que procede la desestimación de este primer motivo de impugnación.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la prueba testifical y la prueba pericial y documental practicadas igualmente en dicho acto del plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El segundo motivo no puede prosperar y en consecuencia la sentencia ha de ser confirmada en su integridad.
TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Bienvenido , contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Oral nº: 565-10, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

