Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 286/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100283
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2072
Núm. Roj: SAP MU 2072/2014
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00296/2014
SENTENCIA Nº 296/2014
En la Ciudad de Murcia, a 29 de septiembre de 2.014.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 286/14, dimanantes del Juicio de Faltas nº
454/13 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Murcia, seguido por una falta de AMENAZAS en el que ha
intervenido en calidad de denunciante D. Inmaculada y D. Borja y como denunciados D. Feliciano y Dª
Tamara , habiendo recaído sentencia absolutoria de fecha 12 de Junio de 2.014 , frente a la que interpone
recurso de apelación la representación procesal de la denunciante, conferida al letrado D. Juan Manuel Gálvez
Manteca.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Murcia se dictó sentencia de fecha 12 de Junio de 2.014 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor: 'ABSUELVO a Feliciano y Dª Tamara de los hechos objeto de la denuncia'.
Señala el relato de HECHOS PROBADOS de la misma sentencia que 'Sobre las 14.10 horas del día 15/04/2013 en la calle Limonar de Murcia Inmaculada se encontró con su vecina Tamara y se produjo una discusión entre ambas.
El mismo día 15/04/2013 el marido de Inmaculada , Borja coincidió en el ascensor del domicilio con el marido de Tamara , Feliciano y le pidió explicaciones por el comportamiento anterior de su mujer, lo que dio lugar a que se enzarzaran también en una discusión'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante Borja , solicitando la revocación de la misma bajo un alegato implícito de error valorativo, no interesando no obstante expreso pronunciamiento de condena para los denunciados.
Conferido traslado del recurso a las partes personadas y evacuados los correspondientes escritos de impugnación y/o adhesión, se elevaron seguidamente las actuaciones a disposición de esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 286/14.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Se dirige el tenor del recurso formulado a una solicitud de revisión del relato de hechos probados de la sentencia combatida, invocando implícitamente el apelante error en la valoración de la prueba realizada por la juez 'a quo', afirmando el recurso ' No estar de acuerdo con el fallo, ya que hemos sido insultados insultados, amenazados, agredidos que en realidad si hubo testigos, pero que no quisieron presentarse por no tener problemas con esta gente conflictiva.' Conforme al art. 790 -2 de la LECrim , el escrito de formalización del recurso de apelación contra la sentencia requiere imperativamente del recurrente ('expondrán', dice el precepto) la invocación formal o expresa de cualquiera de los motivos a que se refiere dicho precepto. Dicho escrito es, por tanto, de naturaleza eminentemente reglada y técnica. Ello quiere decir que aquella o aquellas partes que deseen interponer un recurso de apelación contra la sentencia penal, tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio de faltas (en este último caso, por la remisión taxativa que se hace desde el art. 976-2 a los arts. 790 a 792) quedarán obligadas a cumplir con los requisitos o exigencias procesales de que se trata. Y los motivos a que se refiere el art. 790 -2 de la LECrim no son otros que un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales, un posible error en la apreciación de las pruebas o una infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, lo que a su vez requiere de una concreción aplicable al caso concreto y una exposición siempre ordenada ('ordenadamente', dice el precepto). A su vez, el párrafo segundo del número 2 del citado art. 790 de la LECrim . - para los casos en que se pida la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia - exige que se citen las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión; en todo caso, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación - por ejemplo, al dictado de la sentencia.
Ello no es lo que ha sucedido con el escrito del apelante, directamente interpuesto sin firma letrada y donde se exponen una serie de consideraciones, impresiones y opiniones genéricas de tipo personal en contra de la sentencia apelada; si bien, lo que no se hace es invocar específicamente la norma procesal, sustantiva o constitucional que se considera infringida, o la doctrina legal supuestamente incumplida, no alegando infracción de principio jurídico alguno en que apoyar su recurso.
SEGUNDO . No obstante lo anterior y, aún admitiendo una implícita alegación de error valorativo, el recurso corre la misma suerte desestimatoria.
Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO . En todo caso, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.
De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados, testigos, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.
CUARTO . En el supuesto presente, una mera aproximación a la sentencia de instancia veda cualquier expectativa revocatoria, ello a la vista de un relato probatorio neutro donde, si bien se admite la realidad de un encuentro y discusión entre denunciantes y denunciados, ninguna descripción de hechos penalmente relevantes se desprende del tal relato fáctico, éste exclusivamente fundado en la valoración de pruebas de índole personal.
En suma, no cabe modificar la sentencia de instancia, ni su conclusión jurídica, en cuanto que del relato de hechos probados de la misma no se deduce la comisión de infracción penal alguna. Recordemos que el hecho probado es el apartado de la sentencia que sirve necesariamente a la construcción de la calificación jurídica, por lo que si dicho relato histórico no reúne en forma de hecho los elementos de la tipicidad penal de que se trate, es evidente que esa misma narración inmodificable por vía de recurso no puede servir para el dictado de una sentencia condenatoria que si quiera se solicita expresamente. El recurso se rechaza.
QUINTO . Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la plena confirmación de la sentencia combatida, declarando de oficio las costas de la alzada, ello en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja frente a la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2.014 por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Murcia en actuaciones de Juicio de Faltas 454/13 , Rollo de Apelación 286/14, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

