Sentencia Penal Nº 296/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 239/2014 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 296/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100275

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1713

Núm. Roj: SAP MU 1713/2014

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00296/2014
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000239 /2014-J
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000640 /2011
RECURRENTE: Salvador
SENTENCIA
NÚM. 296 /14
En la ciudad de Murcia, a dos de julio de dos mil catorce.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto
en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por hurto, en el que han intervenido,
como apelante el denunciado D. Salvador ; como apelado el Ministerio Fiscal; y como denunciante D. Alejo .

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 19 de junio de 2013, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Único: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de comparecencia ante la Comisaría de Distrito de Murcia-San Andrés, de fecha 26-V-2011 y dando lugar al atestado número NUM000 de esa Comisaría, por parte de los agentes de Policía Nacional con números profesionales NUM001 y NUM002 , por denuncia verbal ante los mismos de Alejo (actuante en representación del establecimiento comercial 'El Corte Inglés' de la Avenida de la Libertad de Murcia), en relación con la identificación de Salvador por efectivamente, lo que se tiene por acreditado, haber tratado de sustraer de ese establecimiento, sobre las 21:30 horas del día 25-V-2011, dos máquinas eléctricas de afeitar, valoradas en una cifra total de 301 euros, siendo recuperadas esas máquinas antes de que pudiera irse con ellas y sin tara para su posterior venta.' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Salvador como autor responsable de una falta tentada de hurto, del artículo 623-1º del Código Penal , imponiendo al mismo la pena de dos meses de multa con cuota diaria de tres euros.

Y todo ello, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago (voluntario o tras la vía de apremio) de la multa impuesta (un total de 180 euros) por parte de la persona condenada, del artículo 53 del Código Penal , consistente en un día de privación de libertad en régimen de localización permanente y por cada dos cuotas diarias impagadas.

En este caso, los objetos recuperados son definitivamente adjudicados a su propietario, la empresa 'El Corte Inglés' de la Avenida de la Libertad de Murcia.

Y todo lo anterior, con imposición de las costas de esta causa a Salvador .' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se sustituye la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por la siguiente: 'Único: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de comparecencia ante la Comisaría de Distrito de Murcia-San Andrés, de fecha 26-V-2011 y dando lugar al atestado número NUM000 de esa Comisaría, por parte de los agentes de Policía Nacional con números profesionales NUM001 y NUM002 , por denuncia verbal ante los mismos de Alejo (actuante en representación del establecimiento comercial 'El Corte Inglés' de la Avenida de la Libertad de Murcia), en relación con la presunta sustracción por parte de Salvador sobre las 21:30 horas del día 25-V- 2011 de dos máquinas eléctricas de afeitar, valoradas en una cifra total de 301 euros, que fueron recuperadas por el centro comercial.'

Fundamentos

ÚNICO.- Antes de analizar el recurso, que versa sobre valoración de la prueba y, particularmente, del estado mental en que se encontraba el denunciado a la fecha de los hechos, se hace preciso examinar de oficio si la responsabilidad criminal discutida se halla extinguida por prescripción, al tratarse de una materia de orden público y porque su acogida determina un pronunciamiento necesariamente absolutorio.

Dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que ' Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible ' y el 132.2.1º que: ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo .' De la conjunta interpretación de las trascritas normas se colige que en todo caso para interrumpir la prescripción del ilícito penal es precisa inexorablemente una resolución judicial motivada que acuerde dirigir el procedimiento contra el denunciado. Si la misma no se dicta dentro del plazo legal (6 meses para la falta computados desde la fecha de comisión del ilícito) ha de declararse extinguida por prescripción la responsabilidad penal que pudiera derivarse para el denunciado. No obstante, la interposición de la denuncia o querella puede conllevar una efectiva ampliación de dicho plazo mediante el mecanismo de la suspensión del cómputo, pero sólo si dentro de los dos meses (tratándose de una falta) siguientes a su presentación se dicta contra el denunciado la tan necesaria resolución motivada interruptora. En caso positivo, se entiende interrumpida con efecto retroactivo a la fecha de presentación de aquélla. En caso negativo, es decir, si no se dicta dicha resolución (o recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la denuncia o querella, o acuerda no dirigir el procedimiento contra la persona denunciada) dentro de dicho plazo, la presentación de la denuncia no conllevará efecto suspensivo del cómputo de la prescripción. En este último supuesto el dies a quo vuelve a ser el de la comisión del ilícito, realizando los cálculos con abstracción de la denuncia o querella, que carecería de consecuencia alguna en este ámbito.

En el caso que se examina no consta que dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la denuncia (el 26 de mayo de 2011) se haya dictado resolución dirigiendo el procedimiento contra persona alguna, por lo que aquélla no conllevó trascendencia alguna en orden al cómputo de la prescripción. Afirmado esto, resta comprobar si la resolución interruptiva se ha dictado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de los hechos (26 de mayo de 2011, el mismo día de la denuncia), resultando negativa la respuesta, pues la primera resolución del Juzgado que cumple los requisitos de motivación necesarios para interrumpir la prescripción es la sentencia ahora apelada, de 19 de junio de 2013 . En consecuencia, la conclusión no puede ser otra que declarar extinguida la responsabilidad penal decretada en la instancia.

La acogida de oficio del instituto de la prescripción convierte en innecesario el examen de las cuestiones suscitadas en el recurso planteado.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que en el recurso de apelación supra referenciado, debo DECLARAR Y DECLARO DE OFICIO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la responsabilidad criminal que pudiera emanar de los hechos denunciados contra D. Salvador , declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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