Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 159/2014 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100442
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1323
Núm. Roj: SAP MU 1323/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00296/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500612
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000159 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000398 /2013
RECURRENTE: Pedro Jesús
Procurador/a: CARLOS RODRIGUEZ SAURA
Letrado/a: PEDRO EUGENIO MADRID BRIONES
RECURRIDO/A: LA UNION ALCOYANA CIA. SEGUROS
Procurador/a:
Letrado/a: CAMILO JAVIER CELA FERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº296
En Cartagena, a uno de septiembre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo nº 159/2014, dimanante del Juicio de Faltas nº 398/13, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Instrucción Número 1 de Cartagena por una falta de Lesiones por imprudencia en el que han sido partes como
denunciante Pedro Jesús asistidos del Letrado Sr. Madrid Briones y como denunciado Calixto , asistido de
Letrado Sr. Cerezuela del Castillo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 1 de Cartagena, con fecha 09/04/2014, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: Como consecuencia de las pruebas practicadas en las actuaciones, expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que Pedro Jesús interpuso denuncia en la que refería que sobre las 13'20 horas del día 2 de marzo de 2.013 sufrió un accidente de circulación provocado por Calixto , quien conducía el vehículo matrícula .... PFH asegurado en la Cía La Unión Alcoyana, resultando con lesiones por las que precisó ser atendido.
Que el accidente se produjo cuando circulando a los mandos del vehículo matrícula .... WSP por la Calle Aviador Duran, procedente de la Barriada José Ma La Puerta, al adentrarse en el cruce con la calle Ruiz de Alda, que carece de señalización, fue impactado en su lado izquierdo por el vehículo conducido por el denunciado, quien no respetó la preferencia de paso de que él gozaba, al circular por su derecha. Que como consecuencia del impacto resultó con lesiones por las que precisó ser atendido.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos que se le imputaban en el procedimiento a Calixto y la Cía La Unión Alcoyana, declarando de oficio las costas causadas.
Contra la presente sentencia cabe interponer, ante éste mismo Juzgado, recurso de apelación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, a resolver por la lima. Audiencia Provincial.
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, y que será notificada a las partes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por D. Pedro Jesús , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art.
976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- . Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que absolvió al denunciado de la falta de lesiones por imprudencia por considerar no probado los hechos objeto de la denuncia. Se formula recurso de apelación por el denunciante por considerar que existe error en la valoración de la prueba.
Por el denunciado se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Tras la Sentencia del T. Constitucional 167/2002 de 18 de Septiembre y que ha sido reiterada por otras muchas, en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquéllas se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem, revisar la valoración de las practicadas en Primera Instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Por otro lado se ha señalado por la Jurisprudencia del T. Constitucional que cabe resolver cuando la discrepancia entre la Sentencia de Instancia y la de Apelación se refiere estrictamente a calificación jurídica de los hechos declarados probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos ( Sentencias entre otras 34/09 de 09 de Febrero , 91/09 de 20 de Abril , 153/11 de 17 de Octubre o 22/13 de 31 de Enero ). Sin embargo también se viene exigiendo por la Jurisprudencia del T. Constitucional una garantía adicional, consistente en la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, introducida a partir de la Sentencia 184/2009 de 07 de Septiembre y 45/2011 de 11 de Abril que a su vez viene a recoger la jurisprudencia del TDEH, resaltando que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso.
Por otra parte el art. 790.3º de la L.E.Criminal , limita los supuestos de práctica de diligencia de prueba en los recurso de apelación, a los que no pudieron proponerse en la Primera Instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso, a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.
La imposibilidad pues de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone de hecho la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.
Esto ha llevado a decir a la Audiencia de Madrid y como acuerdo de Junta de Magistrados de las Secciones Penales, y recogido en la Sentencia de 6/5/2013, REC 107/2013 (EDJ 2013/104011) que de hecho no existe posibilidad de revocación en los casos de valoración de prueba personal en sentencia absolutoria y que ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial por no existir un derecho en la segunda instancia salvo, claro está que quien recurra sea el acusado condenado en instancia en que es obligatoria su existencia de acuerdo con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así señala la citada sentencia: 'En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ). ' Así en el presente caso la sentencia absolutoria dictada lo ha sido con base en la declaración prestada por el médico forense en el acto del juicio que es considerada por el Tribunal Supremo como prueba personal y por las partes que intervinieron, todas ellas de carácter personal, por lo que no se puede hacer una nueva valoración de la misma.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 1 de Cartagena debo de CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, declarando las costas de oficio.No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
