Sentencia Penal Nº 296/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 240/2014 de 13 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 240 /14.

SENTENCIA296/15

====================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS

D. LUIS DURBÁN SICILIA.

DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

====================================

En Almería, a 13 de julio de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, rollo nº 240/2014, el Juicio Rápido nº 50/14, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por delito de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la mujer, siendo parte apelante la acusación particular, Dª . Pura , representada por la Procuradora Dª . Concepción Murcia Ocaña y dirigida por la Letrada Dª . Ana Mª. Castaño Martínez, parte apelada el Ministerio Fiscal, y acusado D. Benito representado por la Procuradora Dª . Mª. Dolores López Campra y dirigido por el letrado D. Manuel Martínez Parrado y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 2014 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

' Se declara probado, que en fecha 25 de Enero de 2014, se presentó denuncia por Dña. Pura , ante la Guardia civil afirmando que el acusado, D. Benito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre el que pesa una medida cautelar de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Huercal Overa, por la que se le prohíbe aproximarse a Dña. Pura , domicilio o lugar donde se halle a menos de 300 metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio, estando la misma en vigor, se cruzó con ella, ambos en dos vehículos y el acusado se bajó del mismo y dirigiéndose a ella se puso delante del vehículo y le dijo que si no volvía con él la iba a matar, así como le hizo el gesto pasándose el dedo por el cuello.

No ha quedado acreditado de forma fehaciente de la prueba practicada la participación de la acusada en los hechos objeto de enjuiciamiento.

TERCERO.-La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Benito del delito de lesiones por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio'.

CUARTO.-Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino.

QUINTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal y al acusado, partes apeladas. Por el Mº fiscal se adhirió al recurso interpuesto, interesando la revocación de la sentencia absolutoria y en su lugar el dictado de otra, condenatoria al acusado por un delito de amenazas en el ámbito de violencia contra la mujer. Por la representación del acusado se impugnó el recurso deducido, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 13 de julio de 2015 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, reproduciéndose en la presente sentencia en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que absuelve al acusado, se interpone por la acusación particular recurso de apelación a fin de que sea revocada la resolución combatida determinando el dictado de otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 171.4 º y 5º del Código Penal , a la pena de 11 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 3 años de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Dª Pura , domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento y que en concepto de responsabilidad civil sea condenado al pago de 600 euros a la misma en concepto de daños morales y abono de costas, con cuanto más proceda en derecho.

La recurrente sustenta su impugnación, en síntesis en que la sentencia dictada incurre en error de hecho en la valoración de las pruebas, por entender que, de la prueba practicada en el plenario ha quedado plenamente probado la comisión por parte del acusado del delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, tanto por la declaración del propio acusado, como por la de la denunciante y la de la Sra. Casilda , entendiendo que existe material probatorio más que suficiente para considerar al acusado autor de los hechos denunciados y, por consiguiente ser condenado como autor del delito de amenazas cualificadas. En segundo lugar alega, la indebida inaplicación del art. 171.4 º y 5º del Código penal , en cuanto entiende que el acusado realizó actos intimidatorios a la denunciante mediante gestos de cortarle el cuello y manifestaciones expresas de que la iba a matar, además de realizar tales amenazas desobedeciendo la prohibición de aproximación y comunicación que tiene respecto de la denunciante, en tercer lugar se alega infracción del art. 24 de la CE , en su apartado relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto considera que existe una falta de respuesta en dicha sentencia a la cuestión planteada tanto por el Mº Fiscal, como por la Acusación particular relativa al delito de amenazas por el que ambos acusaban al imputado, sin que se pronuncie en ninguno de sus fundamentos jurídicos sobre la concurrencia de los elementos probatorios necesarios para considerar al acusado autor del delito de amenazas, ni tampoco los requisitos jurídicos que vienen siendo exigidos para que se considere probada la comisión de dicho delito. Igualmente alega que no existe pronunciamiento en la sentencia en relación al acto de intimidación realizado por el acusado respecto de la denunciante y encuadrable en el referido delito de amenazas, asimismo aduce que en el fallo de la sentencia se recoge que se absuelve al acusado de un delito de lesiones, cuando no le había sido imputado dicha infracción penal, por lo que entiende que se abunda en la existencia de incongruencia omisiva de que adolece la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Planteada la cuestión en los anteriores términos, se ha de poner de manifiesto en primer lugar, que como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en reiteradas sentencia, entre otras muchas, de 18 de marzo de 2010 , 18 de febrero de 2011 , 15 de marzo de 2012 , 8 de febrero de 2013 y 2 de abril de 2014 , el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la 'reformatio in peius'.

Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencia del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencia de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatoria no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197,198 y 200/2 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985,1578 y 2635).

Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882,16) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.

Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustancia medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical y pericial o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación,lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, como pretende la recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por las partes, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia.

TERCERO.-Todo lo anterior conduce a la desestimación del motivo de apelación deducido por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado, testifical de la denunciante, testifical de la Sra. Casilda , Sra. Martina , testifical del Agente de la Guardia Civil número NUM000 ) llegando la Juez 'a quo' al convencimiento de que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de manera que sirva para fundamentar una condena penal, a pesar de haberse practicado prueba de cargo con contenido incriminatorio, ante las contradictorias versiones de denunciante y acusado, así como de los testigos propuestos por las partes, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante que declaró como testigo así como de los restantes testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003,413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar, además de que por lo que respecta a la documental consistente en las fotografías obrantes en autos, las mismas tampoco pueden ser valoradas al margen de las declaraciones prestadas por las partes, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia. De igual forma debe desestimarse el segundo motivo de apelación deducido en cuanto que se constata que la sentencia resuelve las pretensiones formuladas por las acusaciones pues absuelve de los delitos que se le atribuían al acusado, luego si una vez que en la narración fáctica no se acogen como probados ninguno de los hechos integrantes de los tipos penales imputados, la única opción jurídica que cabe es la absolución como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 2010 entre otras, en consecuencia no podía la juzgadora 'a quo' proceder a la aplicación de los tipos penales de amenazas al no considerar probados los hechos denunciados y estimar que ante las versiones contradictorias existen serias dudas sobre la forma de acaecimiento de los hechos, lo que conduce igualmente a la desestimación del motivo.

CUARTO.-En cuanto al último motivo de recurso, está prácticamente en función de los anteriores en cuanto no puede apreciarse en modo alguno la existencia de incongruencia omisiva, cuando como tiene declarado el Tribunal Supremo en SS de 18 de noviembre de 2008 (RJ 2009,781 ) y 11 de diciembre de 2006 (RJ 2006,9235), exige las siguientes condiciones para que pueda apreciarse la incongruencia omisiva:

1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas sus sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

Centrados en el caso concreto que se juzga, es claro que la sentencia resuelve todas las pretensiones punitivas que formulan las acusaciones, pues absuelve de todos los delitos que se le atribuyen al acusado, luego en modo alguno puede estimarse que existe como pretende la parte incongruencia omisiva. Sin que tampoco pueda considerarse como tal el mero error material en el Fallo de la sentencia que absuelve por un delito de lesiones, pues tanto del factum, como del resto del cuerpo de la sentencia la juzgadora se refiere al delito de amenazas, con lo que se trata de un mero error material y manifiesto que puede ser rectificado en cualquier momento por imperativo de lo dispuesto en el art. 161 de la LECrim ., debe rectificarse efectivamente pero que en modo alguno puede considerarse como incongruencia omisiva, todo lo cual determina la desestimación del recurso deducido.

QUINTO.-Por todo lo anterior, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim (LEG 1882,16).).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 19 de Febrero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 50/2014 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con la salvedad de que en el fallo de la misma debe constar delito de Amenazas, en vez del que constaba delito de lesiones, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.