Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 13/2015 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 296/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100180
Núm. Ecli: ES:APB:2015:3542
Núm. Roj: SAP B 3542/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 13/15
Juicio de Faltas núm. 113/14
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sta. Coloma de Gramanet
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Veintisiete de marzo dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de
esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba
referenciado y seguido por una falta de Incumplimiento de las obligaciones familiares, causa que deriva del
recurso de apelación interpuesto por Inocencio contra la sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17-6-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO: Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Fermina de la falta que le ha sido imputada, declarando las costas de oficio.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación, que por motivos de economía procesal se dan aquí por reproducido. Admitido a trámite se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por Fermina solicitando la confirmación de remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial por oficio de fecha 15-1-2015. En fecha 11-3-2015 se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada de esta Sección de la Audiencia Provincial Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba en base a las argumentaciones contenidas en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia a efectos de economía procesal y b) subsidiariamente nulidad de las actuaciones al no haber aceptado la suspensión del juicio solicitada por no haber podido asistir su letrada habitual al tener otros señalamientos pendientes no habiendo existido igualdad de armas dado que la otra parte vino asistida de letrado. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra condenatoria para la denunciada, de acuerdo con los pedimentos del recurso y subsidiariamente se solicita la nulidad de la sentencia y del juicio.
El recurso debe ser desestimado por los motivos jurídicos que se exponen a continuación.
TERCERO.- Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art.
790.3 de autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el órgano de la primera de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que dicha valoración, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo denunciado ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y el correspondiente juicio oral ó el juicio de inferencia sea ilógico o irracional.
Dicho criterio revisor limitado de la segunda instancia, ha sido restringido aún más por la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional167/2002 de 18 de septiembre , línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias 30/2010, de 17 de mayo , y 270/2011, de 20 de abril , conforme a a la cual nadie puede ser condenado por el Tribunal de la segunda instancia, si ha sido absuelto en la primera, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas que requieran la inmediación del tribunal .
El Tribunal de Estrasburgo viene entendiendo que los derechos reconocidos en el art. 6. 1 CEDH -el derecho a un proceso con todas las garantías- deben ser respetados a lo largo de todo el proceso penal: por tanto no solo por los jueces de primera instancia, sino también por los órganos de apelación. La exigencia de que en segunda instancia penal se celebre una nueva audiencia de los interesados, con celebración de una vista en la que esté presente el denunciado y sea oído, en aquellos supuestos en que el Tribunal competente deba entrar a conocer de cuestiones de derecho y de hecho y, en su caso, proceder a una apreciación global sobre la inocencia-culpabilidad de la persona condenada- absuelta en primera instancia, es una constante en la jurisprudencia del TEDH, jurisprudencia que ha sido recogida por el TC (por todas, la STC 142/2011, de 26 de septiembre de 2011 ).
El presente recurso se basa en error en la valoración de la prueba en la declaración del denunciante- testigo y de la denunciada, además de la prueba documental, y su prosperabilidad comportaría una nueva redacción de hechos probados. La consecuencia de la nueva doctrina constitucional, de obligado cumplimiento por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, supone que al no haberse modificado la estructura procesal de los recursos de apelación previstos en los arts. 790 y 962 de Dado que la doctrina constitucional expuesta comporta el veto a que en segunda instancia se valore la culpabilidad del denunciado sin oírle y sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa declaración de culpabilidad, ello significa el fracaso de todo recurso actual que pretenda obtener una revisión de la sentencia que comporte la modificación de hechos probados, como en este caso se solicita, en base a un supuesto error en la valoración de las pruebas personales practicadas , esto es, en base a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Solo el legislador tiene competencia para modificar nuestra legislación procesal y, adaptar la regulación del recurso de apelación en la segunda instancia a las exigencias de la nueva doctrina constitucional.
Por otra parte la sentencia contiene un razonamiento fundado y motivado de las razones por las que procede a dictar una sentencia absolutoria. Dicho razonamiento es lógico y racional tras una valoración pormenorizada de la prueba.
CUARTO.- La petición de nulidad debe ser desestimada. La asistencia de letrado en el juicio de faltas no es preceptivo ( art. 967 Lecrim ). Si quería ir asistido de su Letrada habitual, tal y como él mismo manifiesta, desde que recibió la citación a juicio de forma personal (f. 23) tenía tiempo más que suficiente para que su Letrada solicitara con anticipación al Juzgado la suspensión acreditando tener otros señalamientos - motivo por el cual manifiesta el recurrente que no pudo asistirle el día del juicio-. No consta petición alguna de su letrada ni del recurrente con anterioridad al juicio, razón por la cual no puede admitirse anular una sentencia y un juicio, cuando la parte no ha utilizado los mecanismos legales correspondientes a su favor con anterioridad a la celebración del mismo.
Las costas de la apelación deben declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Inocencio , contra la sentencia de fecha 17-6-2014 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sta . Coloma de Gramanet, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y, en consecuencia, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída por Yo la Secretaria Judicial DOY FE.
