Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 452/2015 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 296/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100276
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 452/2015
Juicio de Faltas nº 179/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal
SENTENCIA Nº 296
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a diecisiete de julio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 452/2015 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal , en procedimiento de Juicio de Faltas nº 179/2014, sobre lesiones imprudentes.
Han intervenido en el recurso, como APELANTES, D. Alberto y Dª. Ascension , defendidos por el Letrado D. Carlos Marín Juan, y en calidad de APELADOS, D. Dimas y Generali España de Seguros y Reaseguros SA, defendidos por el Letrado D. Miguel Traver Nicolau.
Antecedentes
PRIMERO.- En el citado Juicio de Faltas se dictó sentencia de 27 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo absolver y absuelvo al denunciado Dimas de la falta que le venía siendo imputada con toda clase de pronunciamientos favorables, sin que suponga ningún tipo de responsabilidad civil en la presente causa penal para la Compañía de Seguros Generali Seguros SA, con reserva de acciones civiles ante la jurisdicción civil, y ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia'
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: 'Probado y así expresamente se declara que el día 28 de marzo de 2.014, el denunciante Alberto conducía el vehículo de su propiedad con placa de matrícula .... SNM yendo de acompañante la denunciante Ascension , y haciéndolo por la calle Alquerías de la localidad de Burriana, y, tras pararse en un semáforo en fase rojo, fue colisionado por detrás por el vehículo con placa de matrícula .... SLT siendo su propietario y conductor el denunciado Dimas , estando ese vehículo asegurado en la Compañía de Seguros GENERALI SEGUROS SA. No queda acreditado nada más de lo anteriormente dicho'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los denunciantes, con la oposición de contrario, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 12 de mayo de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para dictar sentencia en el plazo de diez días a partir del día 14 de julio de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absolvió al conductor denunciado Dimas de la falta de lesiones por imprudencia leve ( art. 621 CP ) por la que venía siendo acusado, porque valorando la prueba personal practicada en el juicio, consistente en la declaración prestada por implicados y testigo perjudicada, el Juzgador de instancia había llegado a la conclusión de que dicha prueba no era concluyente en orden a determinar que la colisión por alcance objeto de autos constituyera imprudencia, siquiera leve. Con lo cual estimó que no podía atribuirse al conductor denunciado conducta negligente alguna en este ámbito jurisdiccional.
Frente a dicho pronunciamiento absolutorio interponen recurso de apelación los denunciantes Alberto y Ascension , alegando en síntesis que en este caso no se discuten los hechos sino solo la trascendencia jurídica, esto es, si la colisión por alcance es susceptible de ser subsumida en la tipología del art 621.3 CP , y subsidiariamente error en la apreciación de la prueba, para interesar la revocación de la resolución de instancia y el dictado de una sentencia condenatoria en los términos en su día solicitados.
La defensa del denunciado interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con fundamento en una de tantas sentencias dictadas por la jurisprudencia en supuestos similares al de autos, cuando de recurso contra sentencias absolutorias se trata.
SEGUNDO.-Con independenciade que desde el pasado 1 de julio de 2015, con motivo de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se ha producido la despenalización de la imprudencia leve y con ello la inmensa mayoría de los accidentes de circulación, no podemos desconocer la doctrina constitucional sobre la posibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y no pueden ser valoradas nuevamente por el Tribunal de apelación sin el examen directo y personal de los acusados y testigos, en su caso.
Al respecto, según el Tribunal Constitucional el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 54/85 , 145/87 , 194/90 , 272/1994 , 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte con ocasión de la aplicación de normas de orden público cuya aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por los interesados ( SSTC 15/1987 , 17/1988 ).
Tiene asimismo declarado la doctrina constitucional que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba'el Tribunal ad quemse halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (SSTC 172/1997 , 102/1994 , 176/1995 ) y, en consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 23/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 172/1997 , 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede ese Tribunal superior revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción.
Estos criterios restrictivos sobre la extensión del examen del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores ( SSTC 170/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 27/2005 , 164/2007 , 60/2008 , 24/2009 , 127/2010 , 45/2011 ). De modo que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia si no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal de segunda instancia ( SSTC 198/2002 , 12/2004 , 31/2005 ).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, caben dos interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria de primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la realización de las hechos y los prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el Juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 LECrim . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. Una segunda interpretación sería entender que, a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de los perjudicados y del Ministerio Fiscal.
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia. De tal manera que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juzgador vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 125/2002 , 137/2002 , 142/2003 , 159/2004 , 18/2005 ).
En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un tribunal, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.
TERCERO.-El análisis de la prueba practicada en el acto del juicio respecto de la falta cuya sentencia absolutoria ahora se recurre, pone de relieve que el material probatorio con que contó el Juzgador de instancia se centró fundamentalmente en el interrogatorio de los implicados y la prueba testifical.
Consta por tanto acreditado que para fundamentar la sentencia ahora rebatida han sido relevantes las pruebas personales. De modo que, al no haber sido practicadas ni apreciadas por esta Sala con arreglo a las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado en el fundamento jurídico anterior, no cabe modificar la convicción absolutoria del Juez y sustituirla por otra condenatoria en contra del denunciado. Máxime cuando no figuran datos objetivos evidenciadores de que la apreciación de las pruebas personales haya sido efectuada de forma arbitraria, irracional o absurda. Por otro lado, según las SSTC 120/2009, de 18 de mayo y 2/2010, de 11 de enero , igualmente sería irrelevante a los efectos pretendidos por los apelantes visionar la grabación del juicio en cuanto que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación.
En todo caso, ante la insistencia del derecho a utilizar los medios de prueba, es de significar que, dada la redacción concluyente del art. 790.3 LECrim , no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Es cierto, por otro lado, que también se denunciaba en el recursono haberse practicado la pericial de los médicos forenses, pero ello es irrelevante al tratarse de pruebas innecesarias a los efectos de determinar las causas del siniestro, sin cuya premisa es inútil especular sobre una culpabilidad que no puede darse por acreditada.
Con lo cual, no puede afirmarse que la controversia versara sobre una cuestión estrictamente jurídica que, por su naturaleza desligada del debate sobre la concurrencia de aspectos fácticos del delito, pudiera resolverse sin la celebración de una vista pública. De modo que, al no haber sido practicadas ni apreciadas por esta Sala las pruebas personales con arreglo a las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado en el apartado anterior, no cabe modificar la convicción absolutoria del Juzgador de instancia y sustituirla por otra condenatoria en contra de dicho acusado.
Por tanto, y a tenor de lo razonado, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia absolutoria impugnada, declarándose de oficio las costas del recurso,y las indemnizaciones que puedan corresponder a los perjudicados serán reclamables, en tal caso, a través del juicio declarativo que corresponda.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Alberto y Dª. Ascension , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal , en autos de Juicio de Faltas nº 179/2014, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida unipersonalmente por el Magistrado reseñado en el encabezamiento, que firma dicha resolución.

