Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 296/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 347/2015 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 296/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100562
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2218
Núm. Roj: SAP C 2218/2015
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00296/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15065 41 2 2012 0000914
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000347 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000385 /2014
RECURRENTE: Milagrosa
Procurador/a: ROSA GORIS MAYAN
Letrado/a: PABLO FERREIROS VIDAL
RECURRIDO/A: Gonzalo
Procurador/a: JOSE PAZ MONTERO
Letrado/a:
SENTENCIA Nº296/2015
Ilmo. Sr. Presidente:
JOSÉ GÓMEZ REY
Ilmos. Sres. Magistrados:
JORGE CID CARBALLO - Ponente
CARMEN MARTELO PEREZ
En Santiago de Compostela, a 9 de septiembre de 2015.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, por delito de COACCIONES, siendo partes, como apelante Milagrosa , defendido
por el Letrado PABLO FERREIROS VIDAL y representado por el Procurador ROSA GORIS MAYAN y, como
apelado Gonzalo , defendido por el Letrado y representado por el Procurador JOSE PAZ MONTERO,
habiendo sido Ponente el Magistrado D. JORGE CID CARBALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 29/4/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Gonzalo como responsable en concepto de autor de un delito de injurias sin publicidad de los arts. 208 y 209 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., así como al pago de 1/4 de las costas procesales; y debo absolverle y le absuelvo de los delitos de amenazas del art. 169 del C.P ., coacciones del art. 172.1 del C.P . y contra la integridad moral del art. 173.1 del C.P . que se le imputaban, con declaración de oficio de 3/4 de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Milagrosa , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado D. Gonzalo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, mantuvo una relación de carácter sexual con Dª Milagrosa , de duración no concretada, la cual cesó sobre mayo de 2012.
Desde entonces y durante los meses de junio y julio de 2012 el acusado mantuvo conversaciones escritas a través del teléfono móvil con el esposo de Dª Milagrosa aludiendo a la relación que había mantenido con ella y le remitió, por la misma vía, diversas imágenes de los órganos sexuales de Dª Milagrosa o de su cuerpo desnudo que ésta había remitido voluntariamente al acusado durante la relación.'
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dicada por el Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de injurias sin publicidad, pronunciamiento que ha sido recurrido por la acusación solicitando la condena del acusado como autor de un delito de amenazas, otro de coacciones y otro contra la integridad moral. Asimismo, alega que el acusado debió ser condenado como autor de un delito de injurias con publicidad contemplado en el artículo 209 CP . Finalmente, recurre el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
Por su parte, don Gonzalo se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como ya hemos señalado en anteriores resoluciones, la doctrina garantista derivada de la STC 167/2002 impide que de forma perjudicial para el reo absuelto en la instancia puedan introducirse en apelación como base de la condena solicitada por la parte acusadora datos que son aprehendidos a través de la inmediación en la práctica de la prueba, con la que cuenta el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, sin que tras la STC 18/5/09 nº 120/2009 quepa dar valor probatorio a lo que se pueda percibir a partir de la documentación audiovisual del acto. En aquella sentencia se establece que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' ( STC 167/2002 ).
Como señala la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril , ' vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad ...'.
En base a dicha doctrina no puede ser estimada la pretensión de la recurrente de que se revise el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia y se condene al acusado como autor de un delito de amenazas, otro de coacciones y otro contra la integridad moral, ya que para ello sería necesario revisar las pruebas personales practicadas en el acto de la vista, tanto en lo referente a la declaración de los testigos como las de la denunciante y el acusado.
En consecuencia, lo que solicita la recurrente no es, únicamente, una revisión basada en consideraciones jurídicas o a partir de los elementos fácticos declarados probados por la juzgadora de instancia, sino que lo que se pretende es que se haga una revisión de los hechos valorando para ello las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, lo cual está vedado a este Tribunal cuando se hace en perjuicio del acusado absuelto.
TERCERO. - Otro de los motivos de impugnación se refiere a que se ha condenado al acusado como autor de un delito de injurias sin publicidad, cuando debería haber sido condenado como autor de un delito de injurias con publicidad previsto en el artículo 209 CP .
El motivo ha de ser rechazado ya que la estimación del recurso conllevaría la vulneración del principio acusatorio. Debe tenerse en cuenta que la recurrente en su escrito de conclusiones provisionales solicitó la condena del acusado como autor de un delito de injurias previsto en el artículo 208 CP , en el acto del juicio elevó a definitivas dichas conclusiones provisionales y en el recurso de apelación interpuesto ha solicitado que se estimen sus pretensiones 'en el sentido expresado en nuestro escrito de calificación'.
De ello se desprende que la apelante en ningún momento formuló acusación por un delito de injurias con publicidad contemplado en el artículo 209 CP , por lo que la petición que ahora realiza, además de ser incoherente con el propio suplico del escrito del recurso, es inviable jurídicamente a menos que se infrinja el principio acusatorio y la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia.
CUARTO.- Finalmente, la recurrente impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. En la sentencia de instancia se indica que no procede el pago de indemnización alguna en concepto de daño moral al no constar que la conducta enjuiciada tuviera repercusión alguna en la relación conyugal o en las relaciones familiares de la denunciante o que ésta hubiera sufrido algún quebranto físico o psíquico a consecuencia de la misma.
Compartimos el argumento de la sentencia de instancia. Ni en trámite de conclusiones provisionales, ni en el acto del juicio oral se ha explicado en qué ha consistido el daño moral sufrido por la denunciante ni la relación causal existente entre los hechos enjuiciados y ese supuesto daño moral. Que exista deterioro de la relación familiar en un supuesto como el de autos es perfectamente comprensible, pero que ello se deba al comportamiento del denunciado es bastante discutible, pues estamos hablando de que la denunciante mantuvo durante varios meses una relación de carácter sexual con el denunciante, al cual envió imágenes y vídeos en los que aparecía desnuda y ello, cuando se descubre, suele tener unas consecuencias negativas en el ámbito de la relación conyugal y familiar.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rita Goimil Martínez en nombre y representación de doña Milagrosa frente a la sentencia de 29 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento abreviado de ese Juzgado número 385/14, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
