Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 466/2015 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 296/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100217
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008545
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 466/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 398/2013
Apelante: D./Dña. Domingo
Procurador D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ-SALINERO SAN MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 296/15
ILMOS. SRES:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (Ponente)
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 17 de abril de 2015
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por delito de atentado ,siendo partes en esta alzada: como apelante Domingo representado por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón y asistido por el Letrado Don Miguel Angel Fernández Salinero San Martín; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 4'45 horas, del día 10 de noviembre de 2012, el acusado, Domingo , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la Carretera de Moralzarzal, a la altura del local Explorer de Collado Villalba , iba por el centro de la calzada, tirando un vaso al paso de vehículo, por lo que fue requerido por los Agentes de la Guardia Civil, NUM000 , NUM001 y NUM002 , para que se identificara, momento en el que el acusado, sacó del interior de la cazadora que llevaba puesta una cadena de las denominadas 'pitón' y con intención de menoscabar la integridad física de los Agentes, la razón contra el NUM000 , no llegando a alcanzarlo, al ser esquivada, procediendo a su detención'.
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:
'Condeno al acusado Domingo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ATENTADO con uso de instrumento peligroso, ya definido, a la pena de prisión de tres años y un día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contiene el recurso, además de diversos alegatos en los que se cuestiona la valoración de la prueba que condujo a la condena del recurrente , con la consiguiente vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, la indebida aplicación del delito de atentado y la inaplicación de la atenuante de embriaguez, la solicitud de audiencia para la práctica de dos testificales , al amparo del art.790.3 LECrim .
SEGUNDO.-Por una cuestión de orden, procedemos primero a examinar la cuestión de orden procesal indicada.
Pues bien, en cuanto a la testifical de Domingo , hay que decir que no existen datos en la causa que lo relacionen con los hechos ni se propuso en el escrito de defensa por lo que no se ha justificado su necesidad y más bien, aparece como un testigo sorpresa, en relación a unos hechos en los que han participado varias personas que han testificado sobre los mismos .
Y en cuanto a la testifical del guardia civil NUM000 , incomparecido por baja médica, su testimonio tampoco resulta imprescindible, cuando según resulta del atestado y de la testifical de sus otros dos compañeros que depusieron en el plenario, los tres tuvieron similar participación. Y por otra parte escuchada la declaración de los otros dos guardias civiles, no se han apreciado esas contradicciones a las que alude la defensa y que en ese casó sí, hubieran justificado su testimonio en esta instancia.
Se deniega por tanto la prueba propuesta, pues no se cumplen las exigencias previstas en el art.790.3 LECrim en el sentido de considerarla necesaria para la correcta formación de la convicción judicial en el caso, ya que no se ha evidenciado se trate de pruebas con capacidad para modificar el fallo, única razón que llevaría a su admisión.
TERCERO.-En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, de conformidad con la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , por remisión a la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ. 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ. 2 ; ó 26/2010, de 27 de abril , FJ. 6).
Por ello, y como recordara la STS 2-10-2013 R.Cas 10371/2013 'Cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal... no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo que supone la apreciación de la prueba de carácter personal desarrollada en el plenario ( STS núm. 1017/2011, de 6 de octubre ).
CUARTO.-En efecto, lo que con este alegato se viene a plantear es una lógica discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , en especial, como aquí sucede , cuando se trata de valorar pruebas de naturaleza personal, en las que tan decisiva influencia tienen los principios de inmediación y contradicción, para la debida motivación de la convicción judicial alcanzada .
En esta instancia, se reitera la versión expuesta en el juicio de que el condenado no acometió a los guardias civiles con una cadena-pitón que se sacó de su cazadora cuando no sólo le fue incautada sino que tanto el atestado, firmado por los dos testigos comparecientes y el incomparecido, como la propia testifical en el plenario mantiene dicha versión.
Se trata de prueba pertinente, lícita , incriminatoria y de carácter suficiente para anudar la responsabilidad declarada a tal hecho.
Y no es que exista ,como se desliza en el recurso, una supuesta superior credibilidad, con carácter general, de las testificales de los agentes policiales, pues éstas deben ser valoradas 'según las reglas del criterio racional ' ( art.717 LECrim ), sino que se les otorga un reconocimiento en principio de su veracidad, cuando no existen motivos concretos para dudar de sus testimonios, debido a su profesionalidad y neutralidad , por lo que constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( SSTS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).
Dicha prueba que en el caso, ha sido determinante, fue coherente con lo recogido en el atestado, proporcionó gran cantidad de detalles que la hacen creíble y ha sido valorada desde la inmediación por el Juez 'a quo', como de superior credibilidad a lo manifestado por el recurrente, tal como se recoge en la sentencia.
Y es que, también es preciso recordar que no están en la misma posición el testigo y el acusado, pues el primero ha de jurar o prometer decir verdad y si se acreditara la falsedad de lo declarado, incurriría en un delito de falso testimonio, en tanto el acusado puede mentir o negarse a declarar, sin que de ello se siga ninguna sanción.
De todo ello, resulta la existencia de prueba personal, valorada desde la inmediación y contradicción por el órgano sentenciador, que resulta convincente y razonable respecto a que los hechos sucedieron tal como se recogen en el relato de hechos probados y no, como sostiene el apelante que se limita a negar el acometimiento a los agentes de la autoridad .
En definitiva , no podemos estimar este motivo del recurso, pues entendemos que se ha enervado de forma conforme a derecho, la presunción de inocencia con que el art.24.2 CE , ampara a toda persona en tanto no se demuestra su culpabilidad en un hecho delictivo.
QUINTO.-Seguidamente se cuestiona que los hechos sean constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 552 CP .
A) El art.790.2 LECrim establece la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas en un procedimiento abreviado, entre otros motivos, por 'infracción de normas del ordenamiento jurídico' .
Dicho motivo se corresponde , en la casación ,con la infracción legal o error de derecho, previsto en el art.849.1, que dice 'cuando dados los hechos que se declaran probados...se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal '
Pues bien, cuando se invoca este motivo , es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero ).
B) El 'factum' de la sentencia, en lo que al motivo que se examina ahora, interesa, refiere que en el curso de solicitar la identificación al recurrente , éste lejos de obedecer, se sacó una cadena-pitón de las que se utilizan para bloquear el volante de los vehículos a fin de evitar su sustracción y se la lanzó a uno de los agentes que la esquivó.
El delito en cuestión exige, como indica la reciente STS nº 399/2013 de fecha 08/05/2013 , tal como dijera en la STS 652/2009, 9 de junio , recordando la de 22 de febrero de 1991 , con 'el propósito de atentar contra la autoridad (que) no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción'. Es decir, para que quede aún más claro, dicha finalidad no es un elemento volitivo especial, sino un 'elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma'.
En este delito, pues, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Y es preciso aclarar en este punto que 'tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más'.
Por tanto, acometer a policías de uniforme, en el cumplimiento de su deber, constituye un delito de atentado, pues con ello se lesiona el bien jurídico que representa la autoridad, que como agente, esto es, por delegación de la misma ejerce todo policía que se haya en el ejercicio indudable de sus funciones constitucionales.
No se requiere, por supuesto, que el hecho material del acometimiento produzca consecuencias lesivas, pues ello daría lugar al correspondiente concurso de delitos, sino que se consuma con la simple acción material en sí, que en este caso se incluye en el subtipo agravado del art.552 1º CP , pues el instrumento ofensivo utilizado por el acusado , lanzado a corta distancia, y hacia uno de los agentes que logró esquivarlo, ha de calificarse como 'instrumento peligroso', según establece el mencionado precepto.
Se desestima, pues, este motivo del recurso.
SEXTO.-Finalmente sostiene el recurso que debió apreciarse la atenuante de embriaguez, la cual se apoya en lo declarado por el testigo Sergio y porque una persona que no esté embriagada o con sus facultades mermadas por otra circunstancia, no se comporta como el acusado.
Pues bien, no basta afirmar que se padece un estado de embriaguez u otra circunstancia que disminuya las facultades mentales o que lo diga un amigo , sino que es preciso que se acredite del mismo modo que si de una agravante se tratara.
Ello comporta, probar el hecho mismo de la ingesta alcohólica y sus efectos, por lo que no cabe admitirla cuando ni siquiera se ha probado el primer requisito. Y es que para tener por probada de modo concluyente la atenuante invocada ésta 'debe estar suficientemente probada' (por todas, STS 168/2004, de 11 de febrero ).
Desestimamos, por tanto, igualmente, este motivo del recurso.
SÉPTIMO.- En razón de todo lo indicado, se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Domingo contra la sentencia de 29 de enero de 2014, dictada por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

