Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 466/2015 de 14 de Septiembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 32054370022015100291

Núm. Ecli: ES:APOU:2015:576

Núm. Roj: SAP OU 576/2015

Resumen:
INCENDIOS POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00296/2015
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32006 41 2 2012 0100130
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000466 /2015 - T
Delito/falta: INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
RECURRENTE: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL XUNTA DE GALICIA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, Jesús Luis
Procurador/a: D/Dª , ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS
Abogado/a: D/Dª , JULIA POUSA NOGUEIRAS
SENTENCIA Nº 296/15
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D. MANUEL CID MANZANO
==========================================================
En OURENSE, a catorce de Septiembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, en la causa arriba referenciada,
Rollo de apelación núm. 466- 2015, el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE MEDIO
RURAL de la Xunta de Galicia , asistida del Letrado de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia dictada en el
Procedimiento Abreviado nº 153/2013, sobre incendio forestal del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense;

habiendo sido partes en él, el mencionado recurrente, y como recurridos, Jesús Luis , representado por el
Procurador ENRIQUE TOVAR LÓPEZ-CUEVILLAS y asistido por el Letrado JULIA POUSA NO GUEIRAS, y
el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre del 2014 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Jesús Luis del delito que se le imputaba en la presente causa. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 16.00 horas del día 2 de marzo de 2012, el acusado, D. Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, prendió fuego con la finalidad de limpiar una finca de su propiedad en el paraje denominado DIRECCION000 , de la localidad de Carpazás, termino municipal de Bande (partido judicial de Bande). El incendio se propagó a una superficie de 3 hectáreas, de las cuales, 2,50 hectáreas eran de monte raso y 0,50 de monte arbolado y se extinguió gracias a la labor del Servicio de Extinción de la Xunta de Galicia, ascendiendo los gastos de extinción a la cantidad de 908,18 euros.

Los propietarios de las fincas afectadas renunciaron al ejercicio de las acciones civiles y penales que les correspondían.

Las condiciones meteorológicas de ese día eran las siguientes: temperatura 17 º, humedad relativa 59%, velocidad del viento 17 km/h, dirección Oeste y humedad del combustible fino y muerto 8%.

El acusado había realizado la oportuna comunicación de quema de residuos agrícolas amontonados a la Xunta de Galicia para el día mencionado'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Jesús Luis , en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Objeto del recurso .

i.- Se instruye atestado en fecha 2 de marzo del 2012 por los agentes de la Guardia Civil de Celanova por incendio producido en el paraje DIRECCION000 , término municipal de Bande, por quema realizada con la correspondiente autorización por D. Jesús Luis extendiéndose el fuego a una zona de 0,50 hectáreas de arbolado y 2,50 hectáreas de monte raso.

ii. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 4 de noviembre del 2014 en la cual se absuelve a D. Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito de incendio forestal, indicando en la sentencia 'sin negar que la actuación del acusado ha podido estar revestida de algún elemento de imprudencia, pues, no consta que hubiera hecho la correspondiente devasa de cinco metros, lo cierto es que pese a ello, entendemos que no ha habido en el presente caso una infracción de las más elementales normas de cuidado y tampoco cabe considerar la previsibilidad del suceso'.

iii. Se interpone recurso de apelación en fecha 27 de noviembre del 2014 por la representación procesal de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia contra la sentencia referenciada al entender que 'no podemos estar de acuerdo con la calificación de lo actuado como leve. Entendemos que ha quedado perfectamente acreditado la comisión de un delito imprudente, y por lo tanto al existir responsabilidad penal el causante debe indemnizar a la Consellería'.

Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Valoración de la imprudencia.

El elemento subjetivo que requiere el tipo imputado de imprudencia grave, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, se integra por los siguientes elementos o requisitos configuradores: a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual; b) Factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas siendo previsibles, prevenibles y evitables; c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, es decir, el reproche de culpabilidad para por la constatación de que el autor, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido, en general, en el tráfico en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservante de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes; d) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes; e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo y del mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo y previsible.

El núcleo esencial ha de fijarse en el 'deber de cuidado' que equivale a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos, a su vez, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia. La diferenciación entre la imprudencia grave y la leve requiere atender al grado de poder de previsión ('poder saber') y al grado de la infracción del deber de cuidado ('deber evitar') y por ello, para poder pronunciarse al respecto, es imprescindible tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso ( SsTS de 30-5-1988 y 17-11-1992 ). El ilícito penal de imprudencia presupone un vacío, de mayor o menor radio, en la observancia de ese deber general de cuidado con que el ordenamiento jurídico cuenta cuando de una actividad potencialmente peligrosa se trata, susceptible, ante su torpe y descuidado desempeño, de incidir sobre bienes jurídicamente protegidos; por ello, dentro de las infracciones culposas o imprudentes se ha de distinguir entre la grave - imprudencia temeraria según el anterior Código Penal - la cual supone la eliminación de la atención más absoluta, la inaplicación de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia, frente a la denominada imprudencia leve la cual implica la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto.



TERCERO.- Supuesto de autos Poco podemos añadir a la valoración realizada en la sentencia recurrida, la cual se comparte en su integridad. La valoración del grado de imprudencia solo puede efectuarse en la conjugación del grado de previsibilidad con la infracción del deber de cuidado, poniendo todo ello en relación con las circunstancias que concurren en el caso. No cabe duda que el mero hecho de extenderse la acción del fuego a una zona protegida no genera por si responsabilidad si no va unida al grado de imprudencia. No todo incendio forestal tiene acogida dentro del tipo penal, y en efecto la jueza ad quo, tomando en cuenta esta consideración, valora la imprudencia como leve, al estimar que esta solo puede ser cifrada en la no realización de la correspondiente devesa de cinco metros. Todas las demás circunstancias que concurren en el presente supuesto, incluidas las circunstancias atmosféricas, la temperatura no era elevada, ni tampoco las fuerzas del viento, hacían prever que se pudiese extender el fuego. Esta falta de previsibilidad unido al cumplimiento de los deberes de cuidado, a la presencia en el lugar junto al imputado de su hijo, y a no descartarse como factor desencadenante, tal y como indica el Agente Forestal núm. 088, la posible existencia de una racha de viento repentina, evidencia que la imprudencia que concurre en el actuar del acusado solo puede ser calificada como leve.

Por lo tanto no concurre el elemento subjetivo que convierte en típica la conducta, no procediendo la aplicación del tipo penal.



CUARTO.- Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 466-2015 interpuesto por la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense, con fecha 4 de noviembre del 2014 en los autos de Procedimiento Abreviado número 153-2013, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.