Sentencia Penal Nº 296/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 294/2014 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 38038370062015100285

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2675


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax.: 922 95 90 93

Sección: JG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000294/2014

NIG: 3803832220030003149

Resolución:Sentencia 000296/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000032/2009-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Humberto Restituto Cuesta Gonzalez Dulce Nombre Maria Cabeza Delgado

Apelado Rita Esther Maritza Hernández Dávila

Apelado Clemente Restituto Cuesta Gonzalez Jaime Modesto Comas Diaz

Apelante Estrella Juan Luis Alvarez Sanchez Patricia Cabrera Aguirre

Apelante Juan Luis Oscar Aranda Martin Miguel Rodriguez Berriel

Apelante Rs 64/14

Acusador particular Regina Restituto Cuesta Gonzalez Jaime Modesto Comas Diaz

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González. (Ponente)

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide.

Dña. Esmeralda Casado Portilla.

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de julio de dos mil quince.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Sala nº 64/14 y Registro General nº 294/14 del P. Abreviado nº 32/2009, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Juan Luis y Dña. Estrella , siendo parte el Ministerio Fiscal y Dña Rita , D. Clemente y D. Humberto , quienes impugnaron los recursos de contrario presentados.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 6 de septiembre de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO, a Juan Luis , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito contra la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en concreto, falso testimonio en causa judicial

cometido por perito previsto y penado en el art. 459 del Código Penal en relación con el art 458.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante dilaciones indebidas muy cualificadas del art 21.6º del Código Penal , a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de dos meses y siete días de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público por tiempo de tres años, un mes y quince días y el abono de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Juan Luis , ya circunstanciado, de un delito de falsedad documental previsto y penado en el art. 390.1 y 392 del Código Penal , por el que venía siendo acusado, declarando respecto a este delito, las costas de oficio.

Que debo CONDENAR y CONDENO, a Estrella , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito contra la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en concreto, falso testimonio en causa judicial cometido por perito previsto y penado en el art 459 del Código Penal en relación con el art 458.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante dilaciones indebidas muy cualificadas del art 21.6º del Código Penal , a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de dos meses y siete días de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público por tiempo de tres años, un mes y quince días y el abono de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Estrella , ya circunstanciada de un delito de falsedad documental previsto y penado en el art. 390.1 y 392 del Código Penal , por el que venía siendo acusado, declarando respecto a este delito, las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos :

'Se declara probado que don Juan Luis y doña Estrella , ambos mayores de edad, aparejadores y sin antecedentes penales conocidos, fueron designados peritos a propuesta del actor don Emilio , en el procedimiento ordinario de Mayor Cuantía número 310/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta capital, autos a los que fueron acumulados los seguidos ante el juzgado de Instrucción nº 2 (en funciones de primera instancia) y venían siendo seguidos bajo el número 78/98 de juicio ordinario de mayor cuantía.

En el mismo nombramiento fue designado perito, junto a los anteriores citados, el también aparejador don Marcial , renunciando poco tiempo después a su condición de perito en las citadas actuaciones civiles, por motivos de salud, siendo nombrado en sustitución del anterior por insaculación don Anibal .

Los ahora acusados, solos o en colaboración con terceros, por mandato judicial procedieron a realizar la pericia de las fincas urbanas que formaban el patrimonio de las mercantiles propiedad del Grupo Ucelay y de su madre supérstite y las urbanas que conformaban el patrimonio de la herencia del finado padre de los hermanos Rita Emilio Regina Clemente y de su madre.

En el ejercicio de tal actividad de pericia judicial, los ahora acusados faltaron, a sabiendas, totalmente a la verdad en sus pericias y alteraron dolosamente el resultado de final del valor de los bienes objeto de pericia, sin que haya quedado acreditado que fuera con la intención de beneficiar a la parte que los había propuesto don Emilio y su hermana coadyuvante en el procedimiento civil.

Los peritos ahora acusados para dar virtualidad a su dolosa actuación y llevar a la convicción del juzgador de la instancia que la pericia se había realizado conforme a las normas mínimas exigibles de la lex artis, dejan expresa constancia en el inicio de cada una de su pericias, que las mismas se han realizado de acuerdo con lo preceptuado en la O.M. de 30 de noviembre de 1994, así consta en cada una de ellas ( Método de valoración ) y dicen basar sus pericias en el método establecido en la Normativa contenida en la O.M. de 30 de noviembre de 1994, que regula las valoraciones en el mercado hipotecario. Siendo que esta normativa establece cuatro métodos para la valoración de inmuebles: 1. Método de coste. 2.-Método de comparación 3.-Método de capitalización 4.-Método residual y su aplicación depende del tipo de inmueble y de sus circunstancias específicas. Igualmente es necesario mencionar que para llevar a cabo la valoración, los peritos, ahora acusados utilizan la fórmula F=Vm x (1-b)-(Ci), prevista en la citada Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994; siendo F= valor del terreno o suelo; Vm = valor medio de mercado inmueble terminado; b = margen de beneficio promotor tanto por uno y Ci = Coste y gastos considerados.

Pues bien, cualquier alteración o inexactitud de los distintos elementos que componen el método de valoración escogido y aplicado a la pericia, especialmente la alteración o deficiente utilización de los testigos o costes de construcción, tiene una incidencia directa en el resultado final y siendo lo anterior sobradamente conocido por cualquier técnico en el ejercicio de una labor de la pericia de bienes inmuebles, con el consiguiente conocimiento pleno de la incidencia en el resultado final de la pericia.

Los peritos arquitectos Técnicos, sabedores de tal circunstancia, utilizaron estos conocimientos de valoraciones de bienes inmuebles, para alterar el resultado final de su conclusión pericial, así, los acusados, utilizando deficientes e inexactos testigos ( testigo=disponer de valores en tres transacciones reales o de seis ofertas no condicionadas, según determina la OM de 30 de noviembre de 1994), alterando los coeficientes de homogeneización y/o los costes de construcción, o no visitando en ocasiones los inmuebles, alteraron sustancialmente, a sabiendas y con una ignorancia inexcusable, el valor final de sus pericias.

No se declara probado que en otros casos, se incluyeran en la valoración, multitud de fincas que constaban vendidas con anterioridad al año 1996, y por supuesto con anterioridad al año 2000, o que se valoraran fincas inexistentes a la fecha de la valoración, utilizando el mismo mecanismo engañoso o que se incluyeran en las pericias valoraciones de fincas matrices valoradas íntegramente y luego, se valoraran las segregaciones habidas, (es decir, que se valoraran las fincas dos veces, una, como matriz en su integridad y otra, valorando las fincas resultantes de la segregación), y todo ello con el fin de obtener el resultado tan precipitado de incrementar el valor del patrimonio inmobiliario en las pericias.

Como consecuencia de esta dolosa conducta de los acusados, consiguieron incrementar el valor, en solo diez bienes inmuebles peritados, en más de 16.000.000.000 de pesetas, en comparación con otras pericias existentes sobre los mismos bienes, tal y como resulta del cuadro aportado a las actuaciones obrante en el folio 2131.

Puesto de manifiesto en la instrucción de esta causa el hacer doloso de los peritos ahora acusados que había dado lugar al precitado incremento de las pericias, por el instructor y declarando previa y parcialmente secretas las diligencias previas de instrucción de las que dimana esta causa, se acordó la pericia de determinados bienes inmuebles ya peritados por los acusados, comprobándose consigue con tal hacer, clarificar que los acusados habían falseado, a sabiendas las pericias presentadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, y a sabiendas habían mantenido tal falsedad dolosa en la ratificación de sus pericias practicadas en la fase de instrucción de estas previas, poniéndose de manifiesto que las conductas de los acusados en el ejercicio de su función de peritos, había dado un resultado falsario y en catorce pericias referidas al año 1.996, habían incrementado a sabiendas el valor de los bienes peritados en las citadas catorce pericial en la cifra de más de 14.000.000.000 pesetas, y para el año 2000, sobre las mismas fincas y utilizando los mismos mecanismos dolosos, se incrementó el valor en más de 25.000.000.000 pesetas, según resulta de las pericias existentes en las actuaciones, cuyo extracto se contiene en el cuadro obrante al folio 2132.

Los acusados con conocimiento de cuál había sido su proceder en toda la actividad de la pericia y del incremento, a sabiendas, en el valor final de los bienes peritados, sin que haya quedado acreditado el directo beneficio de la parte que los había designado en el pleito civil, ratificaron judicialmente su pericia, manteniendo que se había realizado de acuerdo con lo ordenado por la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994 y con la lex artis mínimamente necesaria, llevando al juzgador de la instancia a tal convencimiento ante sus manifestaciones en los informes periciales y sus subsiguiente ratificación, al error en el buen hacer de su pericia, sin que se haya acreditado en este pleito, el consiguiente beneficio para la parte que les propuso, don Emilio y su hermana Enriqueta .'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.

CUARTO.- No se aceptar los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que deberán ser sustituidos por los siguientes:

Se declara probado que: D. Juan Luis y Dña. Estrella , ambos mayores de edad, aparejadores y sin antecedentes penales, fueron designados peritos en el procedimiento ordinario de Mayor Cuantía número 310/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta capital, y a los que se acumuló el nº 78/98 , seguido en el juzgado de Instrucción nº 2 (en funciones de primera instancia), en aras a valorar las fincas propiedad del Grupo Ucelay, las de la madre supérstite de los hermanos Rita Emilio Humberto Enriqueta Regina Clemente (Dña. María Angeles ) y las de la herencia de su finado padre (D. Pedro Jesús ), para así dar cumplimiento al convenio suscrito entre los afectados ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife, Sr. Pérez Giralda, de 1 de marzo de 1996, tendente a la desvinculación definitiva de Dña. Enriqueta y de D.

Emilio del indicado grupo mediante la liquidación del patrimonio societario y familiar.

Junto a ellos igualmente fue designado el también aparejador D. Marcial , quién renunció poco tiempo después a su cargo por motivos de salud, siendo nombrado en su sustitución, por insaculación, D. Anibal .

En el ejercicio de su cometido procedieron a realizar la pericia que se les había encomendado, haciéndola conjuntamente el Sr. Juan Luis y la Sra. Estrella y de forma independiente el Sr. Anibal al discrepar de la metodología de trabajo empleada por el Sr. Juan Luis en su confección.

Para la realización de sus peritajes el Sr. Juan Luis y la Sra. Estrella pusieron en sus informes que los hacían '...en base a los métodos establecidos en la Normativa expresada en la O.M., de 30 de Noviembre de 1994, que regula las valoraciones en el Mercado Hipotecario... ', y que no siguieron al pie de la letra sino con carácter orientativa en la valoración de determinados bienes, pues no consultaron las muestras testigos requeridas por la citada orden, aunque no constan que lo hiciesen con el ánimo decidido y firme de falsear el contenido de su pericia, lo que unido a que asimismo utilizaron unos coeficientes de homogenización en su valoración excesivos y unos costes de construcción bajos, lo cual tampoco consta que lo hiciesen movidos por tal ánimo falsario, dio lugar a que otorgasen un valor a los bienes de esa manera peritados muy superior al arrojado en otras pericias que con la misma finalidad se habían aportado en el procedimiento de mayor cuantía ya referido.


Fundamentos

PRIMERO.- Tanto el Sr. Juan Luis como la Sra. Estrella cuestionan la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta provincia, condenándoles como autores de un delito de falso testimonio cometido por perito en causa judicial del artículo 459 del Código Penal , en conexión con su artículo 458.1, por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiesen perpetrado el hecho delictivo descrito en su relato fáctico al no falsear, y mucho menos 'maliciosamente' como exige el precepto por el que resultaron condenados, el contenido del informe pericial que elaboraron, por designación judicial, en el marco del procedimiento de mayor cuantía nº 310/97, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.

Igualmente la Sra. Estrella aduce, y lo hace por primera vez en su escrito de apelación ya que nunca antes la había alegado, la falta de legitimación activa de las Acusaciones Particulares para actuar en el presente procedimiento como tales porque con el delito por el que fue condenada no se protege un bien jurídico de naturaleza individual sino supraindividual -la correcta Administración de Justicia-, lo que conlleva que el particular sólo pueda resultar indirectamente perjudicado por él al no ser el titular del bien jurídico protegido y, en consecuencia, que no esté legitimado para proceder como Acusación Particular por no ser el 'ofendido' o 'perjudicado' a los que aluden los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino como Acusación Popular, por lo que no habiendo formulado acusación el Ministerio Fiscal procedía su absolución.

Igualmente argumenta que no podría ser condenada como autora de tal hecho delictivo pues, como reconoció el otro acusado, ella no elaboró el informe por cuanto se limitó a firmarlo y a aportar valores del mercado inmobiliario y de construcción al Sr. Juan Luis que fue quién lo hizo, habida cuenta que ella no tenía experiencia como tasadora.

Por último esgrime, de no prosperar sus otros alegatos, que no procedía la inhabilitación para el ejercicio de su profesión como arquitecta técnica impuesta en la sentencia sino, en todo caso, para actuar como tasadora. .

SEGUNDO.- Centrada la problemática objeto de impugnación en la precedente fundamentación comenzaremos por analizar, por razones sistemática procesal ya que si fuese de estimar no sería necesario entrar en el examen de las otras causas impugnativas esgrimidas, la falta de legitimación de las acusaciones particulares para actuar en el presente procedimiento como tales por la razón también explicitada.

Sobre ella tenemos que decir que aún cuando la Sra. Estrella pudiera llevar razón en su invocación, al ajustarse a la realidad que al ser el bien jurídico protegido con el tipo penal por el que fue condenada de naturaleza supraindividual -la correcta administración de justicia- los Sres. Rita Emilio Pedro Jesús Humberto Enriqueta Regina Clemente pudieran no ser considerados perjudicados u ofendidos en los términos exigidos en los artículos 109 y 110 de la LECr , para poder actuar como Acusación Particular en la presente causa, sin embargo no procede lo que la impugnante pretende con su invocación, esto es, su libre absolución al no haber formulado acusación el Ministerio Fiscal, y ello por dos razones:

A).- Al ser una alegación 'ex novo', es decir, por ser vía recurso de apelación donde por primera vez la formula, conlleva que deba de ser rechazada al ser contraria a los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia. Efectivamente, como señala la doctrina científica, la apelación es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. Así, el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula; es decir que si el Juez 'a quo' resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte esta no puede excederse ante el Juez 'ad quem' variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia.

La invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', ya que como indicó la STS de 8 de junio de 2001 : '. no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )'. En los idénticos términos se pronuncia en sentencia de 21 de mayo de 2004 .

B).- Porque tampoco podemos obviar que el juzgado de instrucción en ningún momento puso objeción alguna a la personación de los Sres. Rita Emilio Pedro Jesús Enriqueta Regina Clemente en concepto de Acusación Particular y, lo que al es mas significativo, tampoco los acusados, pues, como ya hemos dicho, ha sido ahora vía recurso de apelación donde por primera la han puesto y, precisamente, por ser la sentencia contraria a sus intereses.

TERCERO.- Solventado lo anterior el siguiente tema a dilucidar es determinar si ha existido o no el denunciado error en la valoración de las pruebas por parte de juzgadora de instancia que ambos condenados igualmente planteaban.

A los efectos de contestarla debemos de poner de relieve que el tipo objetivo del artículo 459 del Código Penal por el que los recurrentes fueron condenados, como así refiere la reciente sentencia de nuestro nuestro Tribunal Supremo nº 189-15 , de 7 de Abril, y que a su vez se hace eco de la nº 514/2007, de 5 de junio , la cual también cita varios precedentes, y cuya doctrina también plasmó en su sentencia nº 794/13 de 29 de Octubre ,'.. requiere que la declaración del perito sea falsa, en el sentido de que exista contradicción entre lo declarado y la realidad, sin que baste la mera existencia de discrepancias entre opiniones, sino que será necesario bien que la opinión objeto de la denuncia carezca de suficiente motivación o ésta sea arbitraria, o bien que hayan sido tergiversadas las bases fácticas del informe . Y el tipo subjetivo exige el dolo directo de estar dictaminando falsamente, ' maliciosamente ' según expresa el art. 459 .

El elemento básico de la acción delictiva recogida en dicho precepto (Cfr. STS de 1-3-2005, nº 265/2005 ) consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el dictamen pericial prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas. Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración o informe falsarios. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito, alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia. El delito de falso testimonio consiste pues, en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial. Pero se requiere, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.'

En consonancia con la doctrina anterior es evidente que tal tipo delictivo no sólo demanda que se realice un dictamen pericial faltando a la verdad en su contenido o, lo que es igual, que sea contrario a la realidad -elemento objetivo- , sino también que la actuación del perito sea 'maliciosa', es decir, que el dictamen sea dolosamente emitido, conscientemente falso -elemento subjetivo-, pues no se puede obviar que el artículo 459 del texto punitivo utiliza la expresión 'maliciosamente', esto es, que el dictamen se realice a ciencia y conciencia de que lo que en él se está declarando es una falacia radical, por lo que ahí que las inexactitudes, incluso groseras, han de quedar fuera del tipo, como también si la discordancia con la realidad obedece a negligencia, poca capacidad, formación criterio o pericia del dictaminador, sin perjuicio de la responsabilidad que se le pudiese exigir ante la jurisdicción civil si de su proceder se hubiesen derivado perjuicios.

A nadie escapa que la determinación de lo que es falso en el ámbito de actuación de los peritos presenta muchas mayores dificultades que en la de los testigos por cuanto que aquellos, al contrario que estos, no declaran sobre hechos que hayan percibido a través de sus sentidos, sino que emiten informes sobre unas determinadas materias para cuya elaboración son necesarios ciertos conocimientos artísticos, científicos, técnicos o prácticos ( art 456 LECr ) , por lo que los testigos cometerán falso testimonio, como así reflejó la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de febrero de 2012, cuando lo por ellos manifestado no se ajuste a la verdad -lo que evidentemente exige que exista constancia de cual sea la verdad-; mientras que respecto de los peritos comenzará a partir de la línea que separa lo científico o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica, eso si, siempre y cuando lo hubiese hecho de manera intencionada o, lo que es lo mismo, a sabiendas de que lo de esa manera manifestado es falso ( STS 794/13, 29 de Octubre ).

En lo que al caso importa, y observando la resolución apelada comprobamos como la juzgadora de instancia baso su fallo condenatorio en las siguientes pruebas:

A).- En lo declarado por los peritos designados en el presente procedimiento en aras a valorar el contenido de las tasaciones efectuadas por los acusados, Sres. Ambrosio y Fausto , quienes además de ratificar su informe llegaron a la conclusión, como se dice en la sentencia debatida, que el realizado por aquellos adolecía de una clara falta de rigor profesional por cuanto no siguieron la O.M 30 de Noviembre de 1994 sobre normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras como en él especificaron, y ello porque las muestras testigos que utilizaron para la valoración de los bienes a peritar fueron insuficientes y deficientes ya que no los concretaron, el coeficiente de homogenización que aplicaron a los bienes fue excesivo y además no explicaron la razón de su aplicación, porque el coste de construcción que utilizaron fue bajo y la información que obtuvieron para su realización resultó insuficiente al no haberse analizado 'in situ' los objetos de la pericia ( folios 43 y siguientes de la sentencia).

B).- En la propia declaración del Sr. Juan Luis al admitir que no pudo obtener, a los efectos de la correcta realización de su informe, las muestras testigos necesarias al no existir las suficientes en las zonas donde se ubicaban los bienes a peritar, lo cual fue desmentido por el resto de los peritos que depusieron en la vista oral por cuanto negaron que tuviesen problemas en su consecución, más aún cuando nada en ese sentido reflejó en su informe en el apartado de 'condicionantes y advertencias' tal como exige la O.M citada.

C).- En la declaración del tercero de los peritos designados junto con los recurrentes en el Juicio de Mayor Cuantía nº 310/97 del que dimana el peritaje que ha dado lugar a las presentes actuaciones, Sr. Anibal , al señalar que decidió presentar su informe por separado al no estar de acuerdo con la metodología empleada por el Sr. Juan Luis , que de ello le dio cuenta a la otra acusada pero que a pesar de eso esta decidió seguir con él.

D).- En que los acusados no acudieron a realizar la inspección ocular de determinados bienes, ya que de haber ido se hubiesen podido percatar del estado de la finca de la C/ Buenaventura Bonet de esta capital, con el respectivo planeamiento urbanístico vigente y que hubiese conllevado que la hubiesen valorado acorde a su verdadera superficie útil, omitiendo de esta manera, como dice la sentencia apelada (folio 49, in fine) '... una serie de gestiones mínimas, que debe realizar un tasador que se somete a esta norma básica...' (O.M 94).

Como se podrá apreciar ninguno de los elementos probatorios tenidos en consideración por la juzgadora de instancia para pronunciar su fallo condenatorio por si solos y, lo que es más importante, tampoco en su conjunto, permiten concluir inequívocamente que los acusados realizasen su informe en el procedimiento de menor cuantía ya referido faltando 'maliciosamente' a la verdad en su contenido, que es, en definitiva y como ya reseñamos, lo que castiga el precepto por el que resultaron condenados, sino lo que más bien denotan es su falta de diligencia en su confección.

Efectivamente, lo expuesto en la vista oral por los peritos Don. Ambrosio y Fausto , y cuyo parecer fue el elemento principal en el que el órgano 'a quo' se apoyó para dictar su fallo, no permite llegar a esa conclusión porque, aparte de no realizar su informe sobre la totalidad de las fincas valoradas por los acusados sino sobre una parte de ellas, como la propia juzgadora hizo constar en su sentencia adujeron que sus dictámenes adolecían de '.una clara falta de rigor profesional.' (folio 44 de la sentencia), falta de rigor profesional que, como apuntamos cuando hablamos del tipo penal del artículo 459 del texto punitivo, no es suficiente para su apreciación sin perjuicio del derecho de las partes afectadas por el peritaje de esa manera elaborado de poder reclamar en el ámbito de otra jurisdicción distinta a la que ahora nos ocupa (civil) los perjuicios que el proceder de sus autores les hubiese irrogado.

Es más, si comprobamos las conclusiones del informe de Don. Ambrosio y Fausto , y en el que también participó el Sr. Jose Enrique (carpeta 1ª), vemos como especifican que los errores de valoración a la que llegaron los acusados derivan principalmente de que no introdujeron '.el mínimo de muestras-testigo para la obtención del valor de mercado en ninguna de las tasaciones..', y también porque, aparte de no contar con el numero necesario, introdujeron '.las muestras-testigos de valor más elevado.', y al no introducir las de valoración más reducida hizo que obtuviesen '.unos valores de mercado muy elevados que se alejan de la media.'. Número de muestras testigos y fuentes que no ocultaron cuando realizaron sus dictámenes al reseñar en ellos las tomadas y, por ende, no las falsearon y, lo que es más significativo, el resultado obtenido fue acorde con las empleadas aunque fuese excesivo.

Tampoco se puede deducir que falseasen 'maliciosamente' sus informes por el dato que el Sr. Anibal , que fue la tercera persona designada para que hiciese con ellos el informe en el procedimiento de mayor cuantía, optase por realizarlo de manera independiente por no estar de acuerdo con su metodología de trabajo ya que, como igualmente hemos apuntado, en el ámbito pericial se emite un juicio de valor u opinión sobre una materia concreta para la que es necesario determinados conocimientos científicos, artísticos o técnicos, de ahí que sea lógico que si uno de los peritos no está de acuerdo con lo realizado con el otro u otros pueda y deba de emitir su opinión de manera independiente, como así hizo el Sr. Anibal , sin que ello conlleve que los otros hubiesen realizado el suyo con una intencionalidad clara de faltar a la verdad en su contenido.

Intencionalidad maliciosa en su proceder que tampoco se puede colegir porque no se hubiesen sometido literalmente a la O.M 30 de Noviembre de 1994 sobre normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras como indicaba en sus informes al resaltar que los realizaba '.. en base a los métodos establecidos en la normativa expresada en la O.M de 30 de noviembre de 1994.', porque, como el propio Sr. Juan Luis explicó en la vista oral, si bien era cierto que hizo constar en ellos dicha circunstancia, no lo era menos que lo que quiso decir es que se inspiraba en la mentada normativa para realizarlo pero no que la siguiese al pie de la letra, sobre todo cuando a nadie escapa comprender la dificultad que presenta evaluar más de 2.500 fincas.

Ni siquiera se puede deducir por la circunstancia que no hubiesen comprobado físicamente determinados bienes a la hora de su valoración al no quedar constancia que lo hubiesen hecho con él propósito decidido y firme de falsear los datos de su informe, máxime cuando tampoco la juzgadora detalla en su resolución con base en que criterios tal dato le permitió llegar a esa conclusión.

Así las cosas, y en consonancia con todo lo descrito, se ha de concluir que las pruebas que se tomaron en consideración por la juzgadora de instancia en aras a tener por suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del Sr. Juan Luis y de la Sra. Estrella no pueden considerarse como suficientes, más aún cuando en su sentencia habla a la hora de fundamentar su autoría de '. clara negligencia en la elaboración y emisión de dicha pericia -el subrayado es nuestro- que es subsumible en la intención, como probable consecuencia de su errónea actuación, de la elaboración de una pericia que faltaba a la verdad, y pese a ello, aceptaron y presentaron estas pericias a la Magistrada, no importándoles que el informe pericial no cumpliera las mas elementales normas de la lex artis y que por tanto, no cumplían el encargo para el cual fueron designados.' (párrafo 3º del folio 51 de la sentencia de instancia). Como se puede observar no sólo habla de negligencia en la confección del informe sino que ni siquiera asevera que los acusados obrasen movidos por la finalidad de faltar a la verdad en su contenido, como lo denota que hubiese utilizado el término '.probable consecuencia.·.

Si a lo hasta aquí expuesto añadimos, como también recoge el órgano 'a quo' en su resolución reproduciendo así lo argumentado por el Ministerio Fiscal en aras a solicitar el sobreseimiento de las diligencias (folio 43 de la sentencia), que no hay doble peritación de fincas, no se utilizaron o peritaron fincas inexistentes, que no hay valoración de fincas rústicas como urbanas o viceversa y que tampoco hay diferencias en la extensión de las valoradas, en definitiva, que no existen otros datos que nos pongan de relieve de manera inequívoca la realización intencionada de un informe falsario, o, lo que es igual, del obrar malicioso de los recurrentes; e, igualmente, que el Sr. Juan Luis manifestó en el acto del juicio que el único responsable del informe pericial era él por cuanto la otra acusada -Sra. Estrella - se limitó a aportarle valores del mercado y costes de construcción de los bienes a peritar puesto que no tenía experiencia como tasadora, con lo cual se podía discutir la coautoría de esta desde la óptica del derecho penal, es por lo que consideramos que ha lugar a los recursos por ellos planteados y, en consecuencia, revocar la resolución mediante él combatida y absolverles del delito por el que en ella fueron condenados.

Pronunciamiento absolutorio para el que este órgano está plenamente facultado por cuanto el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen ante él, sean de hecho o de derecho, al estar en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para su determinación a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el mentado juez ya que no estamos ante un recurso de conocimiento limitado como pudiera ser el de casación ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ), eso si, con respeto absoluto a las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , según ha tenido ocasión de pronunciarse el citado Tribunal a raíz de su fundamental sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en otras posteriores como la 197/02,198/02, 212/02,41/03,

10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios inmediación, oralidad y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal en los supuestos de sentencias absolutorias.

CUARTO.- De conformidad con lo lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede estimar los recursos de apelación interpuestos por Dña. Estrella y D. Juan Luis , contra la referida sentencia de 6 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , y en consecuencia, revocar su pronunciamiento condenatorio y absolver a los recurrentes del delito por el que en ella venían condenados, con todos los pronunciamientos favorables hacia sus personas y declaración de oficio de las costas procesales tanto de la primera instancia como las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.


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