Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 25/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100392

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00296/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Teléfono: 976 208 367

N.I.G.: 50297 48 2 2015 0007993

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000025 /2015Delito/falta: ASESINATO

Juzgado procedencia: JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 2/2015

ACUSACION: María Rosario

Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR BONET PERDIGONES

Abogado/a: D/Dª OLGA OSEIRA ABRIL

Contra: Jose Luis

Procurador/a: D/Dª EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO

Abogado/a: D/Dª NOEMI GONZALEZ FRIAS

SENTENCIA Nº 296/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO

Dª MARÍA SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

En la Ciudad de Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa Sumario nº 2-15, Rollo de Sala nº 25-2015, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza por delito de asesinato en grado de tentativa, siendo acusado Jose Luis , nacido en Zaragoza el día NUM000 de 1936, con DNI nº NUM001 hijo de Benjamín y de Isabel , domiciliado en Zaragoza, CALLE000 nº NUM002 NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales, solvente, y en prisión provisional por esta causa de la que estuvo privado en calidad de detenido los días 26 y 27 de Enero de 2015 y en calidad de preso desde el día 28 del mismo mes, en cuya situación permanece hasta la fecha, representado por el Procurador Sr. Gómez-Lus Rubio y defendido por la letrado Sra. González Frías. Es acusación particular Dª María Rosario cuyas demás circunstancias constan en autos, representada por la Procuradora Sra. Bonet Perdigones y defendida por la letrada Sra. Oseira Abril. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO quien expresó el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza se instruyó el presente Sumario en el que resultó procesado y acusado la persona reseñada en el encabezamiento.

SEGUNDO .- Elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial se formó el oportuno Rollo de Sala con el núm. 25-15 y tras los trámites procesales pertinentes se decretó la apertura del juicio oral contra el procesado Jose Luis y evacuado el trámite de calificación por todas las partes se señaló la vista oral que ha tenido lugar el día 30 de noviembre de 2015.

TERCERO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139-1º (alevosía) en relación con los arts. 16 y 20, todos ellos del C. Penal respondiendo en concepto de autor Jose Luis y concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 C .penal para quien solicitó fuera condenado a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por María Rosario y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de DOCE AÑOS.

CUARTO .- La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139-1º (alevosía) en relación con los arts. 16 y 20, todos ellos del C. Penal respondiendo en concepto de autor Jose Luis y concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 C .penal para quien solicitó fuera condenado a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena así como la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por María Rosario y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de DOCE AÑOS y costas, incluidas las de la acusación particular.

QUINTO .- La defensa modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos alternativamente como un delito de malos tratos del art. 154 C. penal concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21-5 C. penal interesando la absolución de su patrocinado y alternativamente la pena de SEIS MESES DE PRISION, PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE UN AÑO Y UN DÍA E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO, PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA así como la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por María Rosario y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de DOS AÑOS.


PRIMERO .- Sobre las 14,30 h. del día 26 de enero del corriente año 2015 el acusado Jose Luis acudió al domicilio familiar que compartía con su compañera María Rosario sito en el nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de la CALLE000 de esta ciudad. Una vez allí y tras proveerse de un calcetín que rellenó de piedras, sobre las 16,00 h. accedió al dormitorio de María Rosario quien se hallaba durmiendo, aprovechando tal circunstancia para asegurar el éxito de su meditado propósito cual era el de darle muerte, comenzando a golpearla fuertemente en rostro y cabeza a modo de porra con el calcetín relleno de piedras durante unos minutos para, seguidamente y sin solución de continuidad colocar sobre su cara una almohada con la que situando una de sus rodillas sobre la cama e inclinándose sobre su víctima con el peso de su cuerpo, comenzó a ejercer una fuerte presión sobre su rostro con la intención de provocarle la muerte por asfixia, a la vez que le expresaba su deseo de matarla para luego arrojarse él por una ventana, consiguiendo de esta forma que María Rosario fuera progresivamente perdiendo fuerza en brazos y piernas pese a lo cual braceaba en un intento de deshacerse de su agresor.

En el corto espacio de tiempo transcurrido entre que el acusado dejara de golpearla con el calcetín hasta intentar asfixiarla mediante el mecanismo descrito, María Rosario pudo incorporarse y apoyarse contra la pared a la que la cama se hallaba lateralmente adosada, emitiendo un fuerte grito de auxilio que alertó a su vecino de planta, Alfonso , quien pudo oírlo a pesar a encontrarse con unos auriculares puestos, y que sospechando que pudieran provenir de la vivienda del matrimonio aproximó el oído a la pared sin percibir nada más, hasta que transcurridos unos cuatro minutos pudo escuchar otro fortísimo grito de... ' Socorro que me matan', siendo entonces cuando optó por dirigirse rápidamente a dicho domicilio y timbrar su puerta, siéndole franqueado el paso y encontrándose el matrimonio junto a la puerta de acceso, ella en bata, descalza, en estado de gran agitación y presentado en frente y cara una serie de contusiones, y él respirando agitadamente y en estado de patente nerviosismo.

En un determinado momento el acusado dejó de presionar el rostro de su víctima o disminuyó la intensidad de la acción, ocasión que esta última aprovechó para emitir un fuerte grito de socorro y emprender la huida, saliendo del dormitorio pese a los intentos del acusado de retenerla y reintegrarla al mismo agarrándola de la ropa, abriendo entonces la puerta al vecino y aprovechando María Rosario tal circunstancias para abandonar el domicilio e introducirse en el de Alfonso desde el que se dio avisó a la Policía Local una de cuyas patrullas se personándose al poco tiempo en el mismo.

El acusado solía pasear habitualmente por las riberas del río Ebro donde recogía piedras que después almacenaba en su domicilio.

Jose Luis ( NUM000 -36) y María Rosario ( NUM005 -35) llevaban unidos sentimentalmente cincuenta y tres años. Esta última estaba seriamente aquejada de problemas de cadera y había sufrido un aneurisma cerebral hacía ocho meses. El acusado no se interesó por esta última lesión hasta la misma mañana del día de los hechos al preguntarle a su esposa que...' En que parte de la cabeza lo había tenido'.

Con vidas y hábitos de costumbre absolutamente separados, ambos llevaban durmiendo unos quince años en estancias separadas. Las infidelidades de Jose Luis hacia su esposa hicieron que ésta le expresara en varias ocasiones su deseo de separarse, a lo que, acusado siempre se oponía. En concreto, dos sábados antes de los hechos y ante la constatación por parte de María Rosario de una nueva relación de su esposo con otra mujer, le insistió en su deseo de entablar una procedimiento de separación, a lo que aquel, al igual que en anteriores ocasiones, se negó resueltamente.

De carácter violento, en más de una ocasión el procesado sometió a su esposa a malos tratos psíquicos y físicos, soliendo consistir estos últimos en arrastrarla asida del cuello hasta una ventana o terraza mientras la conminaba con que...' La iba a tirar por la misma'. Como muestra de los primeros resulta posible significar que cuando el acusado regresaba a su domicilio a la hora de comer, tenía por costumbre llegar comido o provisto de comida que adquiría en algún establecimiento público tal y como sucedió el día de autos, y arrojar por el inodoro la comida que su esposa le tenía preparada. El siempre se jactaba de que ...' Quería vivir libre y sin ataduras'. Asimismo y en una determina ocasión golpeó a una de sus hijas en la cabeza valiéndose de un martillo.

El calcetín de color gris del que el acusado se valió para fabricar el arma contundente, a modo de porra, con el relleno de piedras de pequeño tamaño que almacenaba en la terraza, fue hallado semienterrado en una de sus dos jardineras.

La funda de la almohada supuestamente manchada de sangre fue remitida al Instituto Nacional de Toxicología junto con unos hisopos impregnados de saliva de la víctima, confirmando los análisis la presencia de restos de sangre en determinadas zonas de la funda de la almohada así como de saliva, siendo el perfil dubitado mayoritario coincidente con el de María Rosario (ADN).

Asimismo, de los estudios periciales e informes elaborados que en la causa obran, ha sido posible constatar la absoluta compatibilidad existente entre la morfología y naturaleza de las lesiones en rostro y frente de la víctima y el objeto contundente - calcetín relleno de piedras- con que fueron producidas.

A consecuencia de los hechos María Rosario resultó con lesiones consistentes en:

Lesiones físicas.

-Intensos hematomas en ambos ojos siendo de mayor intensidad el del lado izquierdo que el derecho.

-Hematoma en puente nasal.

-Infiltraciones hemorrágicas en región frontal y cara que sugieren en su conjunto la existencia de una trama que de alguna manera reproduce el objeto con el que se han producido.

-Hematoma intenso y extenso en dorso de la mano izquierda-lesiones defensivas.

-Hematoma de morfología redondeada de menos de un cm. de diámetro en antebrazo derecho.

Lesiones psíquicas.- Inestabilidad con importante angustia-ansiedad.

Invirtió en su curación 50 días impeditivos quedándole como secuelas un síndrome psíquico -postraumático valorado en 3 puntos.

Con dos días de anterioridad al día del juicio, la representación del procesado procedió al abono de la suma de 4990 € en concepto de responsabilidad civil a través de un ingreso en fecha 26 de noviembre en la entidad IBERCAJA.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139-1º (alevosía) en relación con los arts. 16 y 20, todos ellos del C. Penal . Descartando la utilización de cualquier otro argumento defensivo tal y como, vg., podría haber sido el del desistimiento, la dirección letrada del acusado centró su línea defensiva en la negativa del hecho en sí mismo, comenzando con la ausencia de ' animus necandi' desde el primer momento, y ofreciendo la inverosímil versión de que el acusado, deseoso de recomponer su vida sentimental para lo que tenía programada una estancia junto a su compañera en un balneario cercano, corrió a despertarla con la intención de comunicarle tales planes, para lo que utilizó un calcetín de lana, sin relleno alguno, con el que acarició su rostro hasta conseguir despertarla, y como quiera que ésta comenzara a gritar, la tapó suavemente la cara con la almohada con la sola intención de sofocar sus gritos, siendo entonces cuando alertado por éstos acudió el vecino en su auxilio.

Desde luego, tal versión, legítima por otra parte desde la perspectiva del derecho de defensa y muy concretamente desde la del derecho a mentir que asiste a toda persona sometida a un procedimiento penal en cualquiera de sus modalidades o fases conforme a conocida doctrina del Tribunal Constitucional, no es, sin embargo, capaz de sostenerse por sí misma. La muy distinta realidad de los hechos puesta claramente de manifiesto por el conjunto resultado del cuadro probatorio desplegado en juicio es que el calcetín en cuestión iba realmente relleno de piedras que el acusado había acopiado a lo largo de sus paseos por las riberas del río, que con tales materiales se construyó un a modo de objeto contundente similar a una porra casera cuyo mecanismo lesivo resultó perfectamente compatible con la naturaleza, etiología, morfología, extensión y ubicación de las lesiones que poblaban el rostro y la frente de la víctima y consistentes en intensos hematomas en ambos ojos, siendo de mayor intensidad el del lado izquierdo que el derecho, hematoma en puente nasal e infiltraciones hemorrágicas en región frontal y cara que sugieren en su conjunto la existencia de una trama que de alguna manera reproduce el objeto con el que se han producido tal y como con contundencia reveló el resultado del informe forense obrante en la causa, así como su ratificación y aclaraciones sobre el mismo efectuado por los médicos forenses en sede plenaria. Asimismo, la actividad probatoria practicada puso igualmente de manifiesto como tras golpear el procesado repetidamente a su víctima en cara y frente con el mencionado objeto y tras tratar de incorporarse esta última en el lecho y emitir un fuerte grito, el acusado comenzó a ejercitar un mecanismo destinado a producir su asfixia valiéndose para ello de una almohada que presionó fuertemente contra su cara valiéndose del peso de su cuerpo al situar una de sus rodillas sobre la cama, transcurriendo un tiempo no determinado en tal angustiosa situación hasta que aprovechando una disminución de la presión ejercida sobre su rostro María Rosario consiguió zafarse de su agresor gritando y saliendo al zaguán descalza y con la bata que llevaba puesta mientras el acusado la agarraba de la ropa tratando de impedir que escapara, haciendo entonces acto de presencia alertado por los gritos, el vecino en cuya vivienda consiguió María Rosario refugiarse.

De igual modo, la utilización del calcetín y de la almohada que ya puso de relieve el ordenado y detallado relato de Dª María Rosario quien calificó a este instrumento como de una especie de porra, quedó asimismo acreditada por los informes periciales: en efecto, la almohada presentaba señales de saliva y sangre de la víctima como reveló la prueba de ADN, lo que evidenció inequívocamente la presión ejercida mediante ésta en el rostro de Dª María Rosario ; y en cuanto al calcetín que posteriormente apareció semienterrado en una jardinera de la terraza, la inicial incompatibilidad de su tejido con la ubicación y morfología de las lesiones que poblaban el rostro de María Rosario tornó en compatible ante la elasticidad que el tejido adquirió una vez relleno de piedras tal y como el Dr. Jose Enrique aclaró a preguntas del este Magistrado Ponente.

Por otra parte, la acertada calificación de los hechos efectuada por ambas acusaciones como de asesinato, es patente. La alevosía como elemento integrador del mismo, se pone clara e incontestablemente de manifiesto desde el momento en que el acusado aprovecha la buscada circunstancia que su compañera se encontraba dormida para ejecutar la primera parte del plan. La consideración de la acción como de alevosa cuando la víctima dormía ha sido reiteradamente proclamada por la jurisprudencia - STS2ª 738/2003 de 27-5 y 49/2004 de 22 de enero , entre otras- ya que en tal situación comenzó a golpearla en cara y frente con un objeto contundente, situación que enlaza sin solución de continuidad con la segunda fase dirigida a provocar su asfixiarla a través de la presión de la almohada ejercida sobre su rostro. Saliendo al paso de hipotéticas impugnaciones que pudieran efectuarse en el sentido de que el mecanismo destinado a provocar la muerte era la asfixia y que cuando el acusado le aplicó la almohada ya se encontraba despierta lo que pudiera degradar la calificación del hecho a la de homicidio, hace concluir a la Sala en la corrección del criterio aplicado, ya que ambas acciones, golpes con el objeto primero y mecanismo asfíctico seguidamente, iban igualmente dirigidas a la consecución de una misma finalidad, aun en el supuesto de concluir en el sentido de que mediante los golpes se pretendiera facilitar el camino para la consumación de la acción a través de la asfixia, lo que tampoco permite descartar la elección del primer mecanismo en un principio como medio en sí mismo letal, dado el expreso interés demostrado por el acusado muy pocas horas antes a los hechos por saber por primera vez desde su producción hacía ocho meses, qué parte de la cabeza de María Rosario estaba afectada por el aneurisma.

Todo ello nos sitúa efectivamente, en sede de una tentativa inacabada ex. art. 16 C. Penal . Es tentativa porque, en efecto, el acusado comenzó a ejecutar una serie de actos dirigidos a la producción de un resultado concretado en la muerte de su víctima que, además, anunció al manifestarle tal intención, así como la de arrojarse después por la ventana, mientras oprimía la almohada contra su rostro, actos consistentes tanto en la utilización del objeto contundente de fabricación casera descrito como, sobre todo, en el mecanismo de asfixia utilizado que de haberse prolongado el tiempo suficiente hubiera seguramente provocado su fallecimiento; por otra parte, es asimismo inacabada, porque a diferencia de la acabada -antigua frustración-, el procesado no llegó a practicar todos los actos que objetivamente deberían haber producido el óbito de la víctima, en este caso concretados en la prolongación en la aplicación del mecanismo asfíctico hasta lograr su muerte, al conseguir ésta escapar en la forma descrita en el ' factum' hasta ponerse a resguardo en la vivienda de su vecino.

Al hilo de lo anterior, los argumentos hechos valer por la defensa en el sentido de intentar desplazar la tentativa de asesinato resultan fácilmente rebatibles: Efectivamente, las lesiones en si mismas ocasionadas a Dª María Rosario no revestían peligro vital. Sin embargo, no debemos olvidar que en este concreto caso el intento de provocar la muerte no se ha de medir por la entidad de las lesiones objetivamente consideradas o por su aptitud como tales para ocasionarla según el carácter vital del órgano u órganos afectados, sino por la aplicación del medio utilizado cuya mayor duración, impedida por la defensa de la víctima al conseguir salir huyendo, habría determinado su fallecimiento claramente anunciado por su agresor.

En cuanto a las lesiones defensivas experimentadas por la víctima -hematoma intenso y extenso en dorso de la mano izquierda- con su correlato lesional en el rostro de su agresor, no hacen sino revelar que Dª María Rosario intentó defenderse y que de hecho pudo hacerlo afortunadamente. Sin embargo, ello no resulta en modo alguno incompatible con la tentativa aunque por tal razón se ha dado en calificar como inacabada. Finalmente, cierto es que las lesiones propiamente dichas se produjeron exclusivamente en la cabeza conforme a lo anteriormente razonado. No obstante y sin que tampoco resulte posible descartar la elección de tal mecanismo para ocasionar directamente a muerte, acogiéndonos a las antecedentes valoraciones fue el mecanismo asfíctico el realmente perseguido por el procesado para consumar su acción homicida, lo que desplaza la virtualidad de los así contra argumentado.

SEGUNDO .- De los expresados hechos responde en concepto de autor el acusado Jose Luis ex. arts. 12-1 y 14-1 C. Penal . Uno de los argumentos nucleares hechos valer por la defensa consistió en la puesta en cuestión de la aptitud probatoria de la declaración de la víctima Dª María Rosario . Para dar respuesta a tal cuestión debemos remitirnos a lo proclamado por la jurisprudencia en torno al valor probatorio de las declaraciones de los testigos que a su vez resultan víctimas del hecho: Así, la Sala Segunda del T.S. ha marcado un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías', añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Por su parte, las SSTS2ª de 9 de septiembre de 1.992 , 26 de mayo de 1.993 y 12 de hábil de 1.995 consagran la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a).- Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; b).-El requisito de la verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria; c).- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.

En aplicación de lo anterior, debe la Sala poner de manifiesto que no es del todo frecuente, sobre todo en personas ya de cierta edad, que se produzcan manifestaciones testificales de la claridad y contundencia como la vertida por Dª María Rosario . Aun visiblemente afectada por la reciencia y brutalidad de los hechos, la denunciante consiguió elaborar un relato cronológico coherente, perfectamente pormenorizado y, salvo algunas cuestiones de matiz no relevantes, absolutamente coincidente con sus declaraciones vertidas tanto en sede policial como sumarial, lo que colma sobradamente el requisito de la persistencia en la incriminación. Por otra parte, la ausencia de incredibilidad subjetiva se pone claramente de relieve ante la no constatación de ningún móvil de venganza o resentimiento tal y como se apuntó por el Ministerio Fiscal, limitándose Dª María Rosario a expresar que lo único que deseaba era vivir en paz. Y finalmente, el requisito de la verosimilitud concurre igualmente, ya que tal testimonio que hasta en sí mismo podría ser suficiente para constituir prueba de cargo, aparece corroborado por determinados datos objetivos y no precisamente periféricos, que le dotan de sobrada aptitud probatoria, remitiéndonos en tal sentido a lo expresado en el anterior Fundamento de Derecho.

Por todo ello procede el dictado de un pronunciamiento de condena en los términos interesados por las acusaciones sin perjuicio de lo que se dirá respecto de las penas a imponer.

TERCERO .- Concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 así como la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21-5, ambos C. penal .

Respecto de la primera, no nos detendremos ante la evidencia incuestionada de que acusado y víctima llevaban unidos sentimentalmente cincuenta y tres años. Respecto de la segunda, obviamente alegada por la defensa, cierto es que con dos días de antelación al comienzo del juicio, la representación procesal del acusado procedió al abono de la suma de 4.990 €. en concepto de responsabilidad civil a través de un ingreso en fecha 26 de noviembre en la entidad IBERCAJA. En orden a tal cuestión, debe primar la más reciente tendencia jurisprudencial que frente a la anterior, de carácter más restrictivo y que exigía para la apreciación de la atenuante otros requisitos además del cumplimiento de las responsabilidades civiles, viene a ceñirse prácticamente a este último, admitiendo, vg., la STS de 7-3-2007 cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la reparación de perjuicios, de la reparación moral o, incluso, de la reparación simbólica, lo que asimismo, podría encontrar encaje en la aplicación de la circunstancia 6ª. Por ello, la Sala considera suficiente para la apreciación de la atenuante, la satisfacción de las responsabilidades realizada por el procesado mediante el ingreso a disposición de la víctima de la mencionada suma.

CUARTO .- Toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente. En tal sentido no se hace pronunciamiento alguno ante la ausencia de reclamación.

QUINTO.- Las costas procesales son impuestas por Ministerio de la Ley a todo criminalmente responsable de delito o falta ex. art. 123 C. Penal , incluyendo las causadas por la Acusación Particular.

SEXTO .- Ex. art. 50.5 C. Penal , los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena. En tal sentido y ante la concurrencia de dos circunstancias modificativas, una agravante y otra atenuante que se neutralizan a efectos penológicos, deberá imponerse la pena inferior en dos grados. Para ello tal y como dispone el art. 62 de C. penal , la Sala ha valorado el grado de ejecución como de tentativa inacabada, de una parte, y la producción de un peligro relativo en el sentido de que finalmente la víctima logró escapar por sus propios medios. Por ello, estimamos proporcionada la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por María Rosario y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de DOCE AÑOS ex. arts. 57 y 48 CP

VISTOSlos preceptos citados y demás de general aplicación,

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Jose Luis como autor responsable del delito de asesinato en grado de tentativa del que resulta acusado con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNasí como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Jose Luis a la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 500 metros, o de establecer cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de DOCE AÑOS.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Jose Luis al abono de costas procesales incluidas las causadas por la Acusación Particular.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa; y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

Cúmplase con lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre , de delitos violentos y de agresión sexual.

La presente resolución no es firme pudiendo interponer frente a la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo anunciarse ante esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su última notificación y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.


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