Última revisión
07/12/2015
Sentencia Penal Nº 296/2015, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 193/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 296/2015
Núm. Cendoj: 31201510012015100006
Núm. Ecli: ES:JP:2015:72
Núm. Roj: SJP 72:2015
Encabezamiento
c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.85
Fax.: 848.42.42.85
PA170
Procedimiento Abreviado 0005091/2013 - 00
Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña
Sección: A1
Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120143220130018916
Resolución: Sentencia 000296/2015
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 29 de octubre del 2015, por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ALEMAN EZCARAY Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000193/2015, procedentes del Procedimiento Abreviado nº 0005091/2013 - 00 y seguidos por un delito de no delito y lesiones por imprudencia otras causas, habiendo sido parte como acusado/a Erasmo , con Nº EXTRANJERO (NIE) nº NUM000 , hijo/a de Jacinto y de Bárbara , nacido/a en BULGARIA el día NUM001 del 1952 y con domicilio en CALLE000 / CALLE000 , NUM002 AIZOÁIN, en situación de libertad provisional por esta causa de la que no consta cautelarmente privado, representado por procurador RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN y asistido de letrado JUAN MANUEL RAMÍREZ JIMÉNEZ, y como responsable directa la compañía PELAYO, representada por el/la Procurador/a CARMEN HUALDE ESCUJURI y asistido/as por el/la Letrado/a IGNACIO ZUBIRI OTEIZA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, y D. Victorino , representado por procurador JAVIER ARAIZ, y asistido de letrado RAFEL IBÁÑEZ DE BORJA; Dña, Virginia , Doña Florencia y Dña. Catalina , Dña. Frida y D. Apolonio , representados por procuradora Mª ROSARIO BIURRUN, y asistidos de letrado RAFEL IBÁÑEZ DE BORJA, y Dña. Covadonga , en nombre propio y en el de su hijo D. Maximo , representada por procuradora ANA MARCO, y asistida de letrada INMACULADA ALCARAZ en el ejercicio de la acusación particular.
Antecedentes
Formulada acusación particular por D. Victorino se calificaron los hechos como delito de homicidio por imprudencia y tres delitos de lesiones por imprudencia, con la atenuante de reparación del daño, interesando se le impusiera la pena de 1 año y 10 meses de prisión, tres años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, accesorias y costas del procedimiento.
Formulada acusación por Dña, Virginia , Doña Florencia y Dña. Catalina , Dña. Frida y D. Apolonio se calificaron los hechos como delito de homicidio por imprudencia y y tres delitos de lesiones por imprudencia, con la atenuante de reparación del daño, interesando se le impusiera la pena de 1 año y 10 meses de prisión, tres años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, accesorias y costas del procedimiento. Igualmente, interesaba que se condenara al acusado y a Pelayo Seguros como responsable civil directo a indemnizar a la Sra. Florencia con 9557,59 euros, y a la Sra. Virginia con 126.160,25, entregándose en este último caso a su representada las cantidades que constaban consignadas en la cuenta del Juzgado.
Formulada acusación particular por Dña. Covadonga , en nombre propio y en el de su hijo D. Maximo ,se calificaron los hechos como delito de homicidio por imprudencia, interesando se le impusiera la pena de 2 años de prisión, cinco años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, accesorias y costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil interesaba que se condenara al acusado y a Pelayo Seguros como responsable civil directo a indemnizar a la Sra. Covadonga con 126.160,25 euros, más los gastos de sepelio.
Por el/la Juez se informó al acusado de las consecuencias de la conformidad y se le oyó para determinar si la conformidad había sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
Prestada libremente la conformidad, se procedió a acoger los términos de la misma en materia penal, abriéndose juicio oral respecto a las responsabilidades civiles pendientes en relación con las Sras. Covadonga , Virginia y Florencia , practicándose al efecto la prueba que obra en las actuaciones.
Hechos
El día 4 de agosto de 2013, el acusado
A consecuencia de la colisión, falleció el conductor del vehículo Seat Córdoba matrícula JO-....-OI , Arcadio , de 40 años de edad. Estaba legalmente casado con Virginia , que reside en Bolivia y a la que no había visto en ocho años pese a que mantenían contacto, y tenía cuatro hijos llamados Victorino , Catalina , Catalina y Apolonio . Sus hijos han sido indemnizados y no reclaman.
Igualmente, con Covadonga mantenía en España una relación estable análoga a la conyugal, y con ella tuvo otro hijo llamado Maximo . Su hijo ha sido indemnizado y no reclama.
A Covadonga le fueron facturados los gastos funerarios por el fallecimiento de Arcadio , que ascienden a 2.400,77 euros.
El fallecido Arcadio era hijo de Florencia , que ha sido indemnizada y no reclama.
A consecuencia de la colisión entre ambos vehículos, resultaron heridos los usuarios del vehículo Seat Córdoba matrícula JO-....-OI , Roque , Carlos Antonio y Victorino , y las usuarias del vehículo Opel Zafira matrícula .... QTH , Tarsila y Beatriz .
Roque , de 35 años de edad, que ocupaba el asiento delantero derecho del citado vehículo, sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneo-encefálico grave: lesión encefálica difusa tipo II con hemorragia intraparenquimatosa temporoparietal derecha. Signos indirectos de lesión axonal difusa, y fractura de húmero izquierdo. Dichas lesiones fueron tributarias de tratamiento médico-quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa. Dicho tratamiento consistió en: el día del accidente es hospitalizado en el Servicio de UCI del Complejo Hospitalario de Navarra. El día 07/08/13 se realiza traqueotomía percutánea sin incidencias. Presentó una neumonía asociada a ventilación mecánica. El día 12/08/13 se realiza por parte de Traumatología osteosíntesis de fractura de húmero izquierdo mediante clavo endomedular. Cierre de traqueostomía el día 23/08/13. Es trasladado a planta de Neurocirugía el pasado día 23/08/13. En dicha planta desarrolla cuadro de neumonía izquierda que requirió tratamiento con antibióticos desde el día 26/08/13. El día 27/08/13 presenta importante empeoramiento clínico (de saturación al 80 % e hipotensión) por lo que de nuevo ingresa en UCI. Requiere intubación y ventilación mecánica hasta el día 31/08/13. Es trasladado de nuevo a Neurocirugía el día 03/09/13. El día 10/09/14 se traslada al Servicio de medicina Interna del Hospital 'San Juan de Dios'. Es dado de alta por dicho Servicio Hospitario el día 31/12/13. Múltiples revisiones en Servicios de Traumatología, Neurocirugía, rehabilitación y Neuropsiquiatría-Neuropsicología. Medicación analgésico- antiinflamatoria. Profilaxis antitrombótica. Terapia rehabilitadora física llevada a cabo primero en régimen hospitalario y desde el alta (31/12/13) en el Servicio de Rehabilitación de la Clínica Ubarmin. Terapia rehabilitadora cognitiva (primero individual y posteriormente grupal) llevada a cabo en el Servicio de Neuropsiquiatría-Neuropsicología de la Clínica Ubarmin desde el día 21/01/14. Múltiples revisiones en Traumatología y en Neurocirugía, la última el día 17/01/13, en que es dado de alta por dicho Servicio. El lesionado Roque , tardó en curar 454 días, de los cuales 150 días permaneció hospitalizado, y los restantes 304 días fueron impeditivos para la realización de sus tareas habituales. Como secuelas presenta material de osteosíntesis (clavo indomedular) en húmero izquierdo que ocasiona dolor en brazo, hemiplejía izquierda, deterioro de las funciones cerebrales superiores graves, cicatriz hipocroma de 4 cms en cara anterior de brazo hombro izquierdo y cicatriz hipocroma de 3 cms en tercio superior de brazo izquierdo, cicatrices que junto con la hemiplejía izquierda, ocasionan un perjuicio estético bastante importante.
El Médico Forense en Informe de Sanidad de fecha 20 de noviembre de 2014, señala que dadas las secuelas descritas, considera médicamente que dan lugar a restricciones anatómicas y funcionales (tanto físicas como psiquícas), que impiden al lesionado llevar a cabo cualquier actividad laboral. Además determinan que requiera ayuda para llevar a cabo las actividades más básicas de la vida diaria: aseo personal (señalar que el paciente requiere de pañal por incontinencia urinaria y fecal), vestido, movilización (es incapaz de mantenerse en pie sin ayuda de terceras personas y requiere de silla de ruedas que debe ser portada por terceras personas), sólo es capaz de llevarse cubiertos a la boca (pero incapaz de cortar carne, pelar fruta,...), etc.
Los gastos derivados de las lesiones que padece Roque , ascienden a 680,00 euros por la adquisición de una cama articulada, 48,00 euros factura de Fisio Médica Actual, S.L., 187,00 euros y 87,00 euros facturas de Lorca Salud S.L., 165,00 euros, 375,00 euros, 180,00 euros, 340,00 euros facturas de Ortopedia Navarra, 180,00 euros por la adquisición de una botas ortopédicas, la contratación de Iván en marzo de 2014, como empleado de hogar, y el abono de los correspondientes salarios de 489,90 euros en abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, y 73 euros por fin de contrato, y el abono de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, 97,03 euros en abril de 2014, 111,97 euros en mayo de 2014, 111,97 euros en junio de 2014, 111,97 euros en julio de 2014 y 111,97 euros en agosto de 2014. Los gastos de farmacia ascienden a 20,80 euros, 18,40 euros, 17,40 euros, 19,90 euros, 9,60 euros, 17,72 euros, 2,77 euros, 22,85 euros, 9,95 euros, 5,50 euros, 5,80 euros, 5,80 euros, 5,80 euros, 5,90 euros, 8,50 euros,, 5,90 euros, 5,90 euros, 26,80 euros, 5,50 euros, 5,90 euros, 3,95 euros, 5,90 euros, 5,90 euros, 9,00 euros, 12,46 euros y 9,71 euros. Los gastos de taxi ascienden a 6,84 euros, 8,97 euros, 7,40 euros, 10,25 euros, 12,85 euros, 7,14 euros, 7,92 euros, 7,50 euros, 9,51 euros, 7,70 euros, 8,28 euros y 6,21 euros.
Roque ha renunciado a toda acción civil y penal que pudiera corresponderle, al haber sido indemnizado.
Carlos Antonio , de 28 años de edad, que ocupaba el asiento trasero izquierdo del citado vehículo, sufrió lesiones consistentes e fractura abierta de tibia y peroné distal izquierdo Gustilo grado II traumatismo craneofacial, fractura del arco anterior de la primera costilla derecha, irregularidad cortical en cara posterior del cuerpo esternal compatible con fisura, y mínimos focos de contusión pulmonar subcostal anteriores. Dichas lesiones fueron tributarias de tratamiento quirúrgico además de tratamiento médico y de una primera asistencia facultativa. E lesionado Carlos Antonio , tardó en curar 210 días, de los cuales días estuvo hospitalizado, y los restantes 205 días estuvo incapacitad para su actividad habitual. Como secuelas presenta cicatrices faciales, múltiples frontales hipocrómicas, ligeramente sobreelevadas y una de 0,5 cm sobre labio superior (bajo la línea de la coana izquierda), cicatrices en cara interna y externa de tobillo y antepié izquierdos, se observa l presencia de edema maleolar, ligera cojera antiálgica. Algia en flexión y extensión forzadas del tobillo izquierdo, así como en región superior externa del empeine. Limitación de la movilidad en últimos grados de flexión y extensión forzada de tobillo izquierdo, y material de osteosíntesis en tobillo izquierdo (placas atornilladas).
Carlos Antonio ha renunciado a toda acción civil y penal que pudiera corresponderle, al haber sido indemnizado.
Victorino , de 18 años de edad, que ocupaba el asiento trasero derecho del citado vehículo, sufrió lesiones consistentes en policontusiones, que fueron tributarias de una primera asistencia facultativa, consistente en medicación analgésica ('Metamizol'). El lesionado Victorino , tardó en curar 15 días, de los cuales 1 día permaneció hospitalizado, y los restantes 14 días fueron impeditivos para la realización de sus tareas habituales. Como secuelas presenta sintomatología ansiosa originada por la reviviscencia del acontecimiento traumático (accidente y fallecimiento de su padre), en forma de recuerdos, sueños, dificultad para dormir y despertar pensando en dicho hecho. Dicha sintomatología puede ser encuadrada dentro del denominado Síndrome por estrés postraumático.
Victorino no reclama por las lesiones sufridas, ni por el fallecimiento de su padre Arcadio , al haber sido indemnizado.
A consecuencia de la colisión, el vehículo Seat Córdoba matrícula JO-....-OI , tuvo tales daños que fue siniestro total. El propietario Juan Pablo no reclama.
Tarsila , de 56 años de edad, que ocupaba el asiento delantero derecho del vehículo Opel Zafira matrícula .... QTH , resultó herida leve, sin que conste la entidad de sus lesiones, habiendo manifestado Tarsila , el día 20 de enero de 2015, en el Juzgado de Paz de Berriozar (Navarra), que no reclama contra Erasmo .
Beatriz , de 82 años de edad, que ocupaba el asiento trasero derecho del vehículo Opel Zafira matrícula .... QTH , resultó herida grave, sin que conste la entidad de sus lesiones, habiendo manifestado Beatriz , el día 20 de enero de 2015, en el Juzgado de Paz de Berriozar (Navarra), que no reclama contra Erasmo .
Fundamentos
Al término de la prueba, dada la palabra a las partes para que formularan sus conclusiones el Ministerio Fiscal modificó las suyas para interesar que la cantidad que obra consignada para su entrega a la persona legitimada al efecto que se fije en sentencia se reparta por mitades e iguales partes entre ambas, interesando igualmente una indemnización para la Sra. Covadonga de 400 euros por gastos de sepelio y manteniendo la indemnización para Florencia .
La representación de la Sra. Virginia interesó la entrega de toda la cantidad consignada a su representada.
La representación de la Sra., Covadonga intereso la entrega a su representada del importe consignado, así como la indemnización por los gastos de sepelio, y la aplicación a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la LCS .
Las acusaciones particulares discrepan en la consideración de quién de las dos denunciantes, la esposa en Bolivia del fallecido o su pareja de hecho en España, debe ser indemnizada por los perjuicios sufridos.
En la resolución de tal controversia debe atenderse a la regulación que realiza el código penal respecto a la responsabilidad civil, estableciendo en su artículo 113 que 'La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.'
El concepto de daño moral y de tercero al que hace referencia el citado precepto ha sido analizado jurisprudencialmente, resultando bastante gráficas en este aspecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 18 de mayo de 2010 , y la de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran canaria de 1 de diciembre de 2009. Ambas se remiten a resoluciones del tribunal Supremo de fechas anteriores, que si bien datan de los años 80 y 90 han sido posteriormente ratificadas en sentencias del Alto tribunal de los años 2001, 2003 y 2005, sin que se haya producido modificación jurisprudencial.
La primera de las sentencias señaladas indica que debe indemnizarse efectivamente a quienes 'hayan padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la víctima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad con ésta y, desde luego, cabe advertir que la mera circunstancia de la consanguinidad no es elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada afectividad, en ocasiones inexistente y que, sin embargo, se puede apreciar en relación a miembros más lejanos de la familia en la línea de consanguinidad o afinidad o, incluso, respecto a personas no integradas en el ámbito familiar. '. En esta línea, el tribunal Supremo ha venido valorando 'el vacío que deja la víctima en la reclamante, en sus sentimientos de afecto, su grado de parentesco, y la convivencia familiar con el perjudicado' entendiendo que debe valorarse no sólo que el fallecido fuera su apoyo económico, sino sobre todo afectivo.
La Sentencia de Las Palmas de 2009 que he citado anteriormente indica en la misma línea que 'La simple relación parental o familiar, no es suficiente para hacer surgir un derecho indemnizatorio, ya que, a su mera existencia hay que añadir la condición de perjudicado moral o materialmente por el hecho delictivo', citando en este sentido una sentencia del Tribunal Supremo en 24 de junio de 2002 en la que se concluye que 'el derecho a la percepción del resarcimiento de las consecuencias derivadas de infracción penal no tiene naturaleza hereditaria sino que es iure propio'.
Y finalmente, aunque de forma relevante en este caso, el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 1997 equipara los derechos que corresponden al cónyuge o persona unida de forma estable por análoga relación de afectividad, sentencia que se refiere a un hecho distinto al que nos ocupa pero en la que el Alto Tribunal termina por dar una mayor indemnización a quien residía con el fallecido, considerando que existe un mayor perjuicio moral en el mismo.
En el caso que nos ocupa, de las testificales practicadas en el acto de la vista, así como de la documental que obra en la causa, debe concluirse que ha quedado acreditado más allá de toda duda que el Sr. Arcadio mantenía con la Sra. Covadonga en España una relación análoga a la conyugal, y que la mantenía desde mucho tiempo atrás, dado que el testigo Victorino afirmó que ya residiendo en Bolivia su padre tuvo un hijo con la Sra. Covadonga , y ratificó que en ocho años tan sólo había ido una vez a su país, debo indicar que acompañado por la Sra. Covadonga . La relación entre ambos continuó en España, ya que lejos de ser efímera, como señaló Victorino , se acredita que vivieron juntos, porque documentalmente consta el empadronamiento y porque así lo expusieron los testigos Sres. Benigno y Epifanio . Tales extremos se ven además ratificados por la inscripción en el registro de parejas de hecho del Ayuntamiento de Pamplona (con independencia del previo matrimonio del Sr. Arcadio ), y por las declaraciones de la renta conjuntas de ambos aportadas a la causa por la representación de la Sra. Covadonga . Además, las testigos Sras. Ramona , propuestas incluso por la representación de la Sra. Virginia , explicaron con claridad que el fallecido y la Sra. Covadonga formaban una pareja sentimental estable, pese a que la Sra. Camino indicara que como Covadonga trabajaba de forma habitual como interna y Arcadio lo hacía en una granja en las afueras de Pamplona, la convivencia no era diaria. Esa forma de vida en pareja no obstaculiza en absoluto la conclusión de que mantenían una relación sentimental estable, coherente con la documental, dado que hoy en día que la situación laboral de cada miembro de una pareja, casada o no, lleve a que gran parte de la semana la pasen separados es habitual y no impide considerarles como lo que eran, una relación sentimental análoga a la conyugal. Aun es más, se acredita y no se discute por las testificales que quien tramitó las cuestiones relativas a la incineración del fallecido, su funeral y su repatriación fue la Sra. Covadonga , habiendo admitido en este sentido Victorino que, al ser él su hijo, Covadonga le consultó lo que hacían, sin que al parecer a él le sorprendiera lo más mínimo que ella le hiciera ese planteamiento. De hecho, hasta tal punto llegaba la relación de Victorino con Covadonga que ambos, ella además en nombre de su hijo menor de edad, se personaron en la causa de forma conjunta y con el mismo letrado, Sr. Ibáñez de Borja, al folio 57 de la causa, lo que pone de manifiesto que efectivamente era una relación estable análoga a la conyugal, que el hijo del Sr. Victorino y de la Sra. Virginia conocía y que tenía una estrecha relación con Covadonga .
Por otro lado, también se acredita que el Sr. Arcadio seguía casado con la Sra. Virginia , aunque hay una serie de datos que llevan a la conclusión de que el perjuicio efectivo sufrido la Sra. Virginia a raíz del fallecimiento del Sr. Arcadio es muy inferior al de la Sra. Covadonga . Y ello porque llevaban más de ocho años sin verse, y aunque se afirmó por el hijo común de ambos que hablaban de vez en cuando, el hecho de que tuvieran varios hijos en común que aún permanecían en Bolivia con su madre puede explicar tal extremo. No había convivencia, y no había relación sentimental, porque es inverosímil la alegación de que la mantenían pese a no verse en años y aunque él en España tenía otra mujer con la que sí se acredita que tenía una relación de pareja estable y un hijo en común menor que los que tenía con la Sra. Virginia . Ello no obstante, hay dos elementos que me llevan a la conclusión de que sí existe un cierto perjuicio, aun de menor entidad; la duda sobre el motivo por el que el Sr. Arcadio no se divorció finalmente de su mujer, pese a habérselo planteado, y el hecho de que no se discute que remitía a la misma de forma periódica determinadas cantidades de dinero, que si bien se alega eran para los hijos comunes no se acredita tal extremo de forma plena, pudiendo igualmente haber remitido a la misma alguna cantidad .
Por todo ello, entiendo que de los 126.160,25 euros consignados por la aseguradora en la cuenta del Juzgado y cuya entrega se interesa se realice a quien sea la perjudicada efectiva, procede declarar que 100.000 deberán entregarse la Sra. Covadonga , y 26.160,25 euros a la Sra. Virginia , entendiendo tales cantidades proporcionadas al perjuicio real sufrido por cada una de ellas a raíz del fallecimiento del Sr. Arcadio .
En relación con los gastos de sepelio reclamados por la representación de la Sra. Covadonga , de las declaraciones prestadas en juicio resulta que si bien se facturaron a la misma al parecer ella no los pagó, salvo algo más de 400 euros, importe que incluso parece le fue posteriormente reintegrado por Victorino tras haber sido indemnizado por tal concepto por la aseguradora. Por ello, y dado que pese a lo alegado no se acredita que la Sra. Covadonga pagara las cantidades facturadas por tal concepto, no ha lugar a incluir esa cantidad en la indemnización que le corresponde.
Respecto a los intereses reclamados, la representación de la Sra. Covadonga interesó que se impusieran a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS . El citado artículo en su apartado tercero señala que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. Se alega que no pagó Pelayo a su representada en ese plazo, pero debe tenerse en cuenta que el apartado 8 del mismo artículo señala que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Y en este caso, tal y como expuso la representación de la aseguradora ha tenido que llegarse a juicio para poder dilucidar quién era la persona a indemnizar por tal importe, en quién concurría la condición de perjudicada como pareja del fallecido, conclusión que con toda probabilidad será recurrida en apelación por alguna de las partes afectadas o por las dos, luego la cuestión está lejos de ser pacífica, extremo que explica la existencia de una causa justificada que ha impedido que ni la Sra. Covadonga ni la Sra. Virginia hayan sido indemnizadas de ninguna manera.
Finalmente, y aunque por el Ministerio Fiscal se interesó una indemnización a favor de la Sra. Florencia , madre del fallecido, consta en autos al folio 899 de la causa que ya fue indemnizada en las cantidades reclamadas.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que debo condenar y condeno a
Erasmo , como autor penalmente responsable de un delito de
Que debo condenar y condeno a
Erasmo , como autor penalmente responsable de un delito de
Que debo condenar y condeno a
Erasmo , como autor penalmente responsable de un delito de
Concurren en el presente caso las condiciones exigidas en los Art. 80 En concepto de responsabilidad civil,
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad.
La presente Sentencia es recurrible en lo que respecta a la responsabilidad civil, pudiendo interponerse frente a la misma ante este Juzgado recurso de apelación en los 10 días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en esta instancia por esta sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
