Sentencia Penal Nº 296/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 296/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 671/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 296/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100240

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:585


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20134000466

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 671/2016

Asunto: 300782/2016

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 437/2015

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CORDOBA

Negociado: M

Contra: Jesús María

Procurador: MARCIAL GOMEZ BALSERA

Abogado:. JAVIER GIMENEZ MORENO

acusado: Alexis

Procurador: SRA. HERNANDEZ MARTÍN-MORE

Abogado: SR. SANTIAGO CORTÉS

perjudicados: Candido , Eduardo y Fulgencio

SENTENCIA Nº 296/16

Ilmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a de 20 de junio de 2016.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 437/15, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 5/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, siendo apelante Jesús María , representado por el Procurador Sr. Gómez Balsera y defendido por el Letrado Sr. Giménez Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 21/3/16 , en la que constan los siguientes Hechos Probados:'El acusado, Jesús María , en compañía de otra persona de nacionalidad rumana y de un español, que ha fallecido, el día 20 de febrero de 2013, a bordo del vehículo, furgoneta matrícula ....-QGL , de la que es titular del acusado, se dirigieron a la finca ' DIRECCION000 ', propiedad de Fulgencio , sita en el camino del pantano del Guadalmediato, término municipal de Obejo, y tras romper la cancela de acceso y la cerradura de la puerta de entrada, accedieron al interior de la vivienda y se apropiaron, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, de una hornilla de cocina, una sartén, una olla, un termo de bebida, un TDT con mando, un saco de pienso, tres botellas de licor y comida. Dichos objetos fueron recuperados y devueltos a su legítimo propietario. Los daños causados para acceder al interior se han valorados en 353,96 euros.

Posteriormente se dirigieron con el vehículo a la finca ' DIRECCION001 ', propiedad de Candido , que está muy cerca de la anterior, y tras romper la puerta de entrada sustrajeron una garrafa de gasolina de cinco litros, guantes, una olla a presión, grifos, un lavabo, una cabeza de caballo, unos estribos, una canana con cartuchos. Dichos objetos fueron recuperado y entregados a su dueño. Los daños causados se han valorado en 395,49 euros.

Posteriormente, se dirigieron en el vehículo a la FINCA000 , propiedad de Eduardo , y tras romper la puerta de la cancela de acceso y la puerta de entrada a la vivienda, se introdujeron en su interior y se apropiaron de tres pájaros perdices con sus jaulas, una placa de cocina y un lavavajillas. Los efectos fueron recuperados entregados a su legítimo propietario. Los daños causados ascienden a 266,99 euros.

Eduardo fue avisado por Jose Luis de lo sucedido, trasladándose el citado señor en compañía de otra persona al lugar, sorprendiendo al acusado y a sus acompañantes en la carretera, cerca de su finca, pues el vehículo se había quedado parado por avería. Dos de los ocupantes salieron corriendo, manteniéndose en el interior del vehículo Pedro Antonio , hasta que llego la Guardia Civil. Jesús María regresó andando hasta donde estaba la furgoneta, una vez que ya estaba allí la Guardia Civil.

En el interior del vehículo se encontraban los objetos sustraídos en las tres fincas y de los que la guardia civil hizo entrega a Eduardo , el cual luego, entregó a su vez, a los otros dos propietarios.'

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:'Que debo condenar y condeno al acusado Jesús María como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión para empleo o cargo público por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil indemnizara a Fulgencio con la cantidad de 353,96 euros por los daños causados en la finca. A Candido con la cantidad de 395,49 euros por los daños en su finca y a Eduardo con la cantidad de 266,99 euros por los daños en su finca, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEc desde la fecha de esta resolución y hasta su efectivo pago.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jesús María , recurso de apelación, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Dos son los motivos que esgrime en su recurso el apelante Jesús María . Mediante el primero aduce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con causación de indefensión al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y haberse celebrado el juicio únicamente contra él en lugar de haber sido enjuiciado con el coacusado, no obstante hallarse en situación de busca y captura, lo que le ha privado de aportar dicho testimonio para confrontar la versión que éste pudiera ofrecer; y mediante el segundo se interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, al haber transcurrido tres años desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento.

TERCERO.- Pues bien, en cuanto al primero de los dos motivos, lo primero que se ha de decir es que el Juzgado sentenciador ha obrado respetando las previsiones establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para este tipo de contingencias, como son las contempladas en sus artículos 786 y 842 , aparte de no haberse aducido al respecto ninguna alegación en el momento procesal oportuno. Entender otra cosa sería tanto como estar a disposición del tribunal pero sin poderse celebrar el juicio, corriendo el instituto de la prescripción del delito, lo cual no es situación en modo alguno querida por el legislador.

Hecha la anterior puntualización, y a propósito del error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se aprecian en el caso de autos, en el que puede observarse que la conclusión del magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de los agentes de la Guardia Civil y del dato objetivo de que en la furgoneta propiedad del acusado y a la que éste se acercó estando ya allí los agentes de la autoridad, contenía objetos que acaban de ser sustraídos en las casas de campo propiedad de los diferentes perjudicados, reconociendo incluso el acusado haber estado en uno de los cortijos, si bien ofreciendo la inverosímil coartada de que fueron los otros que le acompañaban quienes debieron sustraer los objeto mientras él se encontraba transitoriamente ausente y alejado del coche.

CUARTO.- Por lo demás, la atenuante de dilaciones indebidas, ni siquiera en su modalidad de simple, debe ser apreciada, pues en modo alguno puede colegirse una tardanza extraordinaria en la tramitación del procedimiento, siendo los avatares propios de la falta de conocimiento del paradero de algunos acusados lo que principalmente ha motivado cierta tardanza, no siendo de recibo impetrar la vulneración de la tutela judicial efectiva por celebrarse el juicio sin la presencia del coacusado Alexis y luego reclamar la aplicación de mentada atenuante.

QUINTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia que en 21 de marzo de 2016 dictó el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en Juicio Oral nº 437/15 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con indicación de que es firme y contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para cumplimiento de lo acordado.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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