Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 296/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 259/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 296/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100230
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1126
Núm. Roj: SAP C 1126/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00296/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0016277
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000259 /2016
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001708 /2015
RECURRENTE: Prudencio
Procurador/a: SONIA RODRÍGUEZ ARROYO
Letrado/a: PABLO JAVIER LOPEZ SANCHEZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a once de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1
de A Coruña, en Juicio sobre Delitos Leves Número 1708/2015, sobre delitos leves de amenazas y lesiones,
figurando como apelante Prudencio ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2015 , cuyo fallo dice así: 'Debo de condenar y condeno a Reyes como autora de un delito leve de amenazas a la pena de treinta días de multa a razón de cinco euros diarios (total cincuenta euros) con la responsabi1idad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que no pague y con imposición de costas.
Debo de condenar y condeno a Prudencio como autor de un delito leve de lesiones a la pena de cuarenta días de multa a razón de cinco euros diarios (total 200 euros) con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que no pagues y a su vez le condeno a que indemnice a Camino en el importe de 300 euros y todo ello con imposición de costas a éste.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que sobre las 20,30 horas del día 14 de Julio del 2015, Camino , cuando se dirigía a su domicilio se encontró con Reyes , que iba acompañada de Prudencio , y Reyes comenzó a increpar a Camino acompañándola hasta el domicilio donde reside Camino , diciéndole que 'que si volvía a meterse con su hermana le pegaba' insultándose ambas en un momento dado Camino entro en su portal y estos empezaron a llamar a Camino que abrió el portal, procediendo Prudencio a empujar a Camino que se golpeó contra la pared y darle una patada, marchándose estos del lugar al ver que se acercaba gente.
Camino como consecuencia de la agresión de Prudencio sufrió lesiones consistentes en policontusiones en pómulo derecho, región retroauricular con eritema, inflamación, cara anterior del cuádriceps del muslo derecho y región cervical con rectificación de la lordosis cervical. Tales lesiones precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y tardó en curar 10 días todos ellos no impeditivos.'
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, Prudencio , condenado en la instancia como autor responsable de un delito leve de lesiones, solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó y su absolución alegando, en síntesis, que existe un error en la valoración de la prueba, en concreto de la declaración de la testigo Rocío .
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO .- Dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar, de entrada, que esta segunda instancia no es un nuevo juicio (vid. SS.TC. 123 / 2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción número 1 de A Coruña el día 16-11-2015, y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.
Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.
Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones de la denunciante Camino y las comparó con lo aportado por los denunciados Reyes y Prudencio , valorando especialmente la declaración de la testigo imparcial de los hechos Rocío (se ha comprobado la grabación del juicio oral y esta testigo habla de 'pegar' en varias ocasiones y describió la agresión de Prudencio sobre Camino ), valorando asimismo el parte de lesiones del mismo día de los hechos y el informe médico-forense de fecha 17-09-2015.
No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del artículo 171.7 del Código Penal por parte de Reyes y del artículo 147.2 del Código Penal por parte de Prudencio .
En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante, que en el documento apelatorio se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por la juzgadora de instancia y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej. SS.TS. 5-02-2014 , 16-04-2014 , 24-06-2014 , 23-10- 2014 , 12-05-2015 y 2-09-2015 ).
TERCERO .- Por lo expuesto, el recurso es desestimado, sin especial imposición de costas al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 en el Juicio sobre Delitos Leves Número 1708/2015 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 1 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

