Sentencia Penal Nº 296/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 296/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 681/2016 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 296/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100256


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0096096

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 681/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 423/2015

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Jon y D./Dña. Natividad

Procurador D./Dña. ANA VILLA RUANO y Procurador D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Letrado D./Dña. OSCAR VICARIO GARCIA y Letrado D./Dña. RUBEN MARTINEZ MOLLAR

SENTENCIA Nº 296/2016

SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:

PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADO : D.EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veinte de mayo de 2016

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de maltrato familiar y una falta de lesiones , siendo partes en esta alzada: como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelados Natividad y Jon , representados, respectivamente, por los Procuradores Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros y Doña Ana Villa Ruano, que impugnan el recurso.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Primero.-Ha resultado probado y así se declara que sobre las 14:20 horas del día 23 de febrero de 2015, la acusada Natividad , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió en compañía de su pareja sentimental, el también acusado Jon , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, al domicilio de Andrés , con el que Natividad había tenido una relación sentimental y tiene un hijo común, ubicado en el PASEO000 , NUM000 , de Madrid, encontrándose con él a la entrada del edificio, donde mantuvieron Natividad y él una discusión, en el transcurso de la cual ella se abalanzó sobre él, agresivamente y que, al pretender separarlos el acusado empujó a Andrés que trastabilló, sin que a consecuencia de ello Andrés sufriera lesiones.

Segundo.- No ha resultado expresamente probado que la acusada zarandease a Andrés ni que le diese diversos golpes y patadas en el cuerpo, asi como empujones tirándole al suelo.

Tercero.- No ha resultado expresamente probado que el acusado actuara guiado por el ánimo de menoscabar su integridad fisica, ni que zarandeara a Andrés derribándole al suelo de un empujón, ni que le persiguiera para acometerle.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:

' Que debo absolver y absuelvoa Natividad y a Jon del delito de maltrato familiar del artículo 153.2 del Código Penal y de la falta de lesiones o de maltrato del artículo 617.1 del Código Penal o del artículo 617.2 del Código Penal , por los que respectivamente han venido siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ,siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, solicita el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia, por entender que existió una incorrecta valoración de la prueba practicada, la cual debió llevar a una condena, por los ilícitos penales en que se basó la acusación. En cambio, el denunciante no recurre la sentencia.

SEGUNDO.-Ante todo, resulta esencial partir del hecho de que estamos ante una sentencia absolutoria, por estimar la Juez ' a quo', después de valorar toda la prueba practicada a su presencia, que la acusación no ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

Conviene, por tanto, partir de la actual doctrina jurisprudencial en relación con las posibilidades de revisión de este tipo de sentencias, en apelación o casación.

A) En efecto, en la actualidad, la revocación de las sentencias absolutorias, por una presunta valoración errónea de las pruebas, tiene un cauce muy estrecho.

Y así lo pone de manifiesto, la doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum ,de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

En definitiva, no cabe modificar, en principio, una sentencia absolutoria, basada en las pruebas indicadas, 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.

B) Ahora bien, también es cierto que existe un reducido cauce para el cambio o rectificación de esta clase de sentencias, si se da alguna de estas situaciones:

1º Que se haya propuesto prueba en esta segunda instancia, y que de su admisión y práctica resulten elementos novedosos de tal calibre, que lleven al dictado de una sentencia distinta a la pronunciada en primera instancia.

2º Que se evidencie que la sentencia recurrida, se base en:

- Valoración de pruebas ilícitas.

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio , válidamente configurado.

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- O falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

A la vista de la doctrina expuesta, el recurso cabe incluirlo en el supuesto de manifiesto o patente error valorativo, que la STC 183/2002, de 14 de octubre consideró que sería motivo de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías pues la fundamentación debe responder ' a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a toda arbitrariedad' ( STC 264/88 ).

Por eso, es preciso comprobar si la respuesta judicial contiene algún pronunciamiento 'arbitrario, irracional o absurdo' ( STC 175/85 ) porque si así fuera, no procedería tener por correcta la sentencia dictada.

TERCERO.-Ahora bien, lo que aquí solicita el representante del Ministerio Público, es transformar una sentencia absolutoria en condenatoria , por una supuesta errónea valoración de las pruebas, lo cual implica rectificar los 'hechos declarados probados' sin más que el cambio de criterio, a pesar de no haber presenciado el juicio ni contar con nuevas pruebas.

Señala el Ministerio Fiscal, que ello es posible , recurriendo a la grabación del juicio, pero a ello hay que decir dos cosas:

-Los arts.230 LOPJ con carácter general y 743 LECRIM para el proceso penal, regulan la grabación de las sesiones del juicio oral , respecto a lo cual, la STC de 18-5-2009 ha recordado que su visionado , en vía de recurso, no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

La grabación ayuda, en algunos caso bastante, pero no suple la inmediación pues si así fuera, podrían rectificarse, sin más, toda sentencia absolutoria basada en la valoración de las pruebas personales, si el órgano de apelación tuviera otro criterio.

Ello consagraría el inaceptable 'No tenemos la ultimas palabra porque seamos infalibles, sino que somos infalibles porque tenemos la última palabra', con lo que se impondría siempre el criterio del órgano superior , funcionalmente hablando sin sujeción a ninguna otra consideración.

-Para considerar que del visionado de la grabación se deduce ese error patente y manifiesto que muestre una arbitrariedad incompatible con el derecho a un juicio justo, habría que haber solicitado la nulidad de la sentencia -cosa que se le ha olvidado al Ministerio Fiscal- pues este Tribunal, a la vista de lo dispuesto en el art.240.2 párrafo segundo LOPJ , no puede decretar de oficio la nulidad de las sentencias, salvo en el caso extremo -que no es éste, desde luego- en el que pudiera constatarse una flagrante violación del ordenamiento jurídico, de tal magnitud, que supusiera una infracción inaceptable del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO.-Pero lo que aquí se plantea, no es una cuestión de naturaleza jurídica sino fáctica, que en el primer caso, sí permitiría la revocación de una sentencia absolutoria, - y así lo establecen las SSTC 45/2011 y 153/2011 - si la cuestión planteada por el apelante es estrictamente jurídica y no resulta necesario modificar el relato fácticode la sentencia dictada por el juez a quo.

No, lo que aquí pretende el Ministerio Público , es una rectificación en toda regla del factum, dado que habría que introducir en el mismo que lo sucedido, produjo unas lesiones a Andrés o que fue golpeado o que se le causó un menoscabo psíquico, todo ello a efectos de subsumir los hechos en el artículo 153.2 CP , invocado por la acusación.

Y como se ha dicho, tal pretensión no tiene naturaleza jurídica -no estamos ante una discrepancia sobre calificación jurídica , la introducción de una agravante o la aplicación de las reglas de la pena- sino que sería preciso rectificar la declaración de hechos probados ya que el recurrente solicita que, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, se tenga por acreditado que los acusados agredieron al Sr. Andrés .

Para ello, conforme a la STC 201/2012 , sería preciso que el nuevo fallo:

· no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo

· no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración

· el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005 y 153/2011 ).

Doctrina reiterada por la STS nº 610/2015 de 22-10-2015 , citando lo establecido en la STS de 20 de octubre de 2015 , a este propósito, en la que se recogía como 'en la STC 88/2013 (Pleno), se recordaba que '...también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas(así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )'

En resumen, como expone la sentencia del TC Sala 1ª,de 9-3-2009,nº 64/2009,rec. 5393/2006 (y muchas otras posteriores hasta la actualidad), ' ... el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenado , y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore situación si fue condenado , si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.

Y esta es la situación, en el presente caso, que se resume en que se pide un imposible, jurídicamente hablando, ante el concreto ámbito acotado por el Ministerio Fiscal.

Y es que, visionado el juicio, en absoluto podemos hablar no ya de una interpretación arbitraria de los hechos, sino ni siquiera de una valoración errónea, pues basta escuchar a los tres involucrados en los hechos para comprobar el acierto de la decisión judicial recurrida, dado que ninguno de los tres sostiene que otro u otros le golpearan, sino que todo consistió en una violenta discusión, con insultos, gritos, empujones y amenazas, como la piedra que al parecer cogió el denunciante no recurrente en esta instancia

SEXTO.-En definitiva, examinado el recurso, encontramos que la sentencia que se cuestiona, haciendo uso del art.741 LECrim , basa su pronunciamiento condenatorio en las pruebas de confesión de los acusados, testificales y resto del acervo probatorio, razonando la absolución con una motivación razonada y plausible, y emitiendo su pronunciamiento efectuado desde la imparcialidad e inmediación , sin que lo que se pretende en el recurso, cual es sustituir tal valoración por la del Ministerio Fiscal, parte al fin y al cabo, del proceso, sea suficiente para revocar el fallo condenatorio pues estimamos que la sentencia recurrida contiene adecuadamente las razones de la absolución que declara , al considerar insuficientes las pruebas del caso, para estimar enervado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art.24.2 CE , respecto a los dos acusados.

SEPTIMO.-En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de 25 de enero de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, SE CONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.-La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.


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