Sentencia Penal Nº 296/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 296/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 102/2015 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 296/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100242

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00296/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 43 2 2008 8043610

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Alvaro

Procurador/a: D/Dª ANA GALIANO QUETGLAS

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA SANCHEZ BOLUDA

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 102/15

SECCION SEGUNDA PA 289/12

MURCIA PENAL 5 MURCIA

S E N T E N C I A N º 2 9 6 / 2 0 1 6

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Jaime Bardají García

Dña. María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 289/12, en causa seguida por delito continuado de estafa, contra Alvaro .

Han intervenido el Ministerio Fiscal y Aquilino representado por el Procurador Sr. De Vicente y Villena y bajo la dirección Letrada del Sr. Hidalgo Zambudio, y como recurrente Alvaro , representado por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas, bajo dirección letrada de la Sra. Sánchez Boluda.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 16 de octubre de 2.014 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Que el mes de mayo de 2007 Teodora y Aquilino se personaron en las oficinas de la firma Rio- Asociados-Abogados de Murcia a los efectos de tramitar su divorcio, para lo cual abonaron al acusado Alvaro , el cual se hizo pasar por el letrado del despacho, cuando en realidad no lo era, la cantidad de 380 euros, como provisión de fondos de un presupuesto total de 2.436, ofreciéndoles éste la posibilidad de abonar dicha cantidad en cuotas de 70 euros, lo que se formalizó con un préstamo con Santander Consumer.

Al comprobar los anteriores que la cuota realmente girada era de 103 euros y no de los comprometidos 70 verificaron que alguien había solicitado un préstamo de mas de 4.800 euros a nombre de Teodora y Aquilino -para lo cual se firmaron los documentos imitando la de estos y utilizando los datos de la cuenta corriente facilitada por ellos- para la financiación de una motocicleta por valor de 4.500 euros en Moto Spider, S.L., entregando Santander Consumer los 4.500 euros, que finalmente fueron recuperados al considerar el concesionario que se había producido un error.

Puestos los denunciantes en contacto con el acusado, éste les manifestó que les iba a hacer un reconocimiento de deuda por el importe de lo cobrado y los intereses, comprometiéndose a cancelar el préstamo con el banco de Santander.

Por otra parte en Julio de 2007 Justo se dirigió al despacho Rio Asociados donde encargó al acusado en la creencia de que era abogado la interposición de una demanda sobre un expediente de dominio, por el precio de 1.044 euros, entregando 550 euros, sin que el acusado tramitara expediente alguno, realizándose la contratación con la marca o denominación Rio Asociados, con el consiguiente perjuicio para Justo que le impidió la nueva construcción que estaba programada para dicha finca.

En diciembre de 2007 el acusado, haciéndose pasar por abogado, contrató con Romeo , la tramitación del expediente de preparación de matrimonio civil, ante el Ayuntamiento de Murcia, para el 18-Julio-2008, entregando 850 euros, sin que el acusado efectuara tramitación alguna por lo que hubo de aplazarse la boda.

En diciembre de 2007, Laura , acudió al acusado en la creencia de ser abogado para que le tramitara un recurso sobre el permiso de residencia, entregándole 100 euros, sin que el acusado efectuara tramitación alguna, con el consiguiente perjuicio para la misma.

En fecha no determinada, Luis Antonio y Alejandro entregaron al acusado 300 euros como provisión de fondos para la homologación de carné de conducir, cosa que el acusado no hizo, como tampoco tramitó lo acordado, con el consiguiente perjuicio.

Solo reclaman Teodora y Aquilino la cantidad entregada más los daños y perjuicios ocasionados; el resto de perjudicados, han llegado a un acuerdo extrajudicial por el que han sido indemnizados con la devolución de las cantidades entregadas más los intereses'.

SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor criminalmente responsable del delito continuado de estafa ya definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento, que deben incluir las de la acusación particular.

La determinación de la responsabilidad civil que el acusado deberá abonar a los perjudicados, deberá acreditarse debidamente en ejecución de sentencia.'

TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Alvaro se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 102/15, señalándose el día 24 de mayo de 2.016, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se rodea la censura impugnación la sentencia que condena al acusado por delito continuado de estafa, merced a un recurso estructurado en torno a un motivo único que invoca errónea valoración de la prueba, en súplica del dictado de un pronunciamiento absolutorio.

La acusación particular impugna el recurso del acusado y, parcialmente y con fórmula adhesiva la sentencia de instancia, con el designio de que, manteniendo la condena por estafa, sea también condenado por falsedad.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El recurso del condenado se construye con alegaciones que recuerdan la calidad de franquicia en la que desempeñaba el apelante su actividad, franquicia que contaba con letrados en ejercicio, habiéndose aportado un contrato de colaboración profesional celebrado entre el recurrente y una letrado, arguyéndose la inocuidad que representa solicitar un simple presupuesto y que hubo de cerrar la franquicia porque no le daba beneficios, y puntualizando que el acusado no necesitaba decir que era abogado para que los clientes le encomendaron asuntos administrativos, que no lo necesitan, para discrepar de una imposición de pena que no tiene en cuenta que los hechos ocurrieron en julio de 2.008.

Expresada así la voluntad impugnatoria, ha de principiarse recordando que los denunciantes fueran siete, que coinciden por azar en el despacho en demanda de explicaciones al recurrente.

El desembolso por los perjudicados de 2.436 euros, en concepto de provisión de fondos para tramitar un divorcio, y la elaboración de un presupuesto, son inversiones que reconocen a la defensa jurídica como su causa productora y la naturaleza de lo encomendado no constituye actividad puramente administrativa.

No se ha practicado prueba alguna que demuestre la existencia de letrada en ese despacho.

Al folio 207 una abogada de Rio-Asociados, de Barcelona, asegura no haber tenido 'relación laboral ni de ningún tipo' con la franquicia del recurrente. En su declaración judicial (fol. 82) el propio apelante manifestó que los asuntos los llevaban letrados de Barcelona, aunque no pudo recordar ningún nombre, como tampoco pudo recordar en juicio el nombre de la letrada de Murcia.

Todos los testimonios presentados coinciden en asegurar que el recurrente se hacía pasar por abogado atribuyéndose esa condición.

El magistrado sentenciador ha valorado con criterios lógicos y corrección técnica las pruebas incriminatorias.

El recurrente atribuyéndose una calificación profesional de la que carece, consiguió con engaño que una pluralidad de personas le encomendaran la defensa y gestión de asuntos jurídicos, apariencia profesional determinante del desplazamiento patrimonial.

TERCERO.-Se invocan también dilaciones indebidas en el curso de la causa.

La reforma introducida por LO 5/2010 de 22 de junio, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el artículo 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La violación del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por el autor.

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso de tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

Lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.

Debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad.

En el presente caso la atenuante no fue recogida en el escrito conclusorio y, sobre todo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, no han quedado señalados y acreditados.

El recurrente no solicitó en su escrito de conclusiones la atenuante de dilaciones indebidas, no concreta periodos de paralización y puede entenderse que por la pluralidad de afectados la causa reviste cierta complejidad que justifica la distancia entre el comienzo de la instrucción y la celebración del juicio.

Sobre la individualización de la pena el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de junio de 2009 reitera, en consonancia con el apartado 6º del artículo 66 del CP , que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Señala el TS en la citada sentencia: 'Así en cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como las circunstancias o factores de su personalidad que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a su mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto que la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuridicidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá, en primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto, en delitos imprudentes. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad del grado de imputabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho mal causado por el injusto culpable y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.

A partir de estas pautas hermenéuticas, no puede exigirse al tribunal sentenciador que individualice conductas o comportamientos delictivos, más allá de lo que han permitido las pruebas practicadas.

Todo justiciable tiene derecho indiscutible a defender su inocencia. Desde esta consideración de principio, el recurrente ha sido condenado por estafa a 2 años de prisión.

Al apreciarse la infracción en régimen de continuidad delictiva, y concurrir la atenuante de conducta reparadora por haber abonado parcialmente y devuelto las cantidades defraudadas, la pena impuesta se ajusta criterios de estricta legalidad, al no rebasar la mitad inferior.

CUARTO.- Con manifiesta heterodoxia procesal, plantea su impugnación la acusación particular.

El designio de la adhesión es coadyuvar al resultado que pretende obtener el recurso principal, y significa tanto como cooperar, ayudar, sumar o reforzar argumentos, incidiendo con eficacia sinérgica en las pretensiones del recurso principal, sin que pueda tender a la obtención de resultados procesales contrapuestos o dispares que supondrían, al socaire de la adhesión, un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo había expirado.

El gravo defecto formal en su formulación, bastaría para la inadmisión del recurso.

El recurso se orienta a combatir el pronunciamiento absolutorio de la sentencia, y propugna que el acusado sea condenado también por delito de falsedad.

En apoyo de esta pretensión revocatoria se designa 'la completísima prueba pericial practicada' y se reproducen sus conclusiones en destacados caracteres tipográficos 'La firma no puede ser atribuida ni no atribuida a Alvaro .'

El recurso pretende que un manifiesto estado de sospecha sea elevado a la categoría de certeza.

A ello ha de añadirse una muy conocida doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias.

El eje de la argumentación no es otro que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que, al formar parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el tribunal que dicta el pronunciamiento condenatorio.

La respuesta resarcitoria ha quedado correctamente deferida a ejecución de sentencia, al faltar elementos que sirvan de cálculo para determinarla.

QUINTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alvaro , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia ; CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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