Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 296/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 732/2016 de 15 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 296/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 732/2016
P.A. 295/2015 J. Penal num. 8 de Valencia
P.A. 1/2013 J. Instrucción num. 1 de Massamagrell
SENTENCIA N.º 296/2016
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
Dª. Carolina Ríus Alarcó
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 19/2016, de fecha 20-1- 2016, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 8 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 295/2015, por delitod e robo con fuerza.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Florencio y Justiniano, representados y defendidos, respectivamente, por los Procuradores Dª. Matilde Solsona Solaz y D. Víctor Pérez Mateu de Ros y los Letrados D. Pedro Mann Benito y Dª. Lourdes Serrulla Carceller y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL,representado por D. Arturo López Belenguer.
Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' Los acusados Florencio, con DNI n° NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Justiniano, con DNI N° NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, Víctor, con DNI n° NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales y Sabino, con DNI n° NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, en hora no determinada durante la noche de los días 17 a 18 de abril de 2012, acudieron, en compañía de unos menores de edad, a la localidad de La Pobla de Farnals, a bordo de la furgoneta matrícula ....- ZQN, que conducía el acusado Florencio. Una vez allí, entraron en un recinto situado dentro del Polideportivo Municipal de La Pobla de Farnals, para lo cual saltaron un muro de unos ciento ochenta centímetros de altura que cercaba el recinto y tras abrir unas jaulas se apoderaron de un total de 44 palomos de competición, cuyos dueños habían depositado en este recinto, al estar próxima la celebración en dicha localidad de un torneo de colombicultura.
Los acusados fueron sorprendidos en la Avda de Cataluña de Valencia, por una patrulla de la Policía Local, sobre las 00:50 horas del día 18 de abril de 2012, cuando regresaran a esta localidad a bordo de la citada furgoneta, al haber tenido que detenerse por problemas mecánicos. Los policías intervinientes recuperaron los palomos sustraídos, siendo estos entregados al Secretario de la Sociedad El Colomí de la Pobla de Farnals, no reclamando los perjudicados nada por estos hechos.
El acusado Florencio en la fecha de los hechos estaba sujeto a la dependencia de sustancias estupefacientes, circunstancia que limitaba sus facultades mentales y le impulsaba a cometer delitos contra el patrimonio para conseguir la dosis de droga necesaria.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Florencio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante de drogadicción, a la pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Justiniano como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Víctor como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Sabino como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de una cuarta parte de las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por Florencio y Justiniano, representados y defendidos por los profesionales más arriba expresados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma, a los que se les ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose a los recursos el Ministerio Fiscal, habiendo tenido los interesados la oportunidad de alegar lo que han estimado oportuno en defensa de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Florencio
Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en vulneración de la presunción de inocencia, considerando que no se ha practicado prueba de cargo con entidad suficiente que permita tener por probado que el apelante, junto con los otros acusados, hubiere intervenido en la sustracción de los animales de autos, discrepando, asimismo, de la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo, pretendiendo restar eficacia probatoria a las declaraciones prestadas en el plenario por los coimputados Justiniano, Víctor y Sabino, asi como el testimonio prestado por el legal representante de la sociedad de Colombicultura El Colomí de La Pobla de Farnals, D. Indalecio, a cuyas declaraciones y testimonio ha dado relevancia el Juez de instancia; subsidiariamente, solicita sea aplicada la eximente completa de grave adicción al consumo de drogas, tipificada en el artículo 20.2 del C. Penal.
Entablado a si el recurso y, vistos los términos de la Sentencia apelada, en relación con la prueba con la que ha contado el Juez a quo y el iter seguido por éste en la valoración efectuada de la mima para establecer el pronunciamiento condenatorio, se impone la desestimación del recurso, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, las siguientes apreciaciones:
1.- En primer lugar y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la ausencia de implicación por parte del mismo en los hechos objeto de enjuiciamiento, que se modifique la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero la prueba en la que se basa la Sentencia para establecer la condena del apelante es de naturaleza personal, cuya valoración compete, en exclusiva, al tribunal en cuya presencia fue practicada, no disponiendo este Tribunal de la inmediación de la que goza el juez a quo, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez de instancia explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda en contra r deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, destacando la declaración prestada por los coacusados Víctor, Justiniano y Sabino, quienes, tal y y como expresa la Sentencia admitieron '... su intervención en estos hechos y asegurando que esa noche estaban los tres con el otro acusado Florencio, siendo él quien conducía la furgoneta... .', a lo que ha de añadirse como elemento corroborador que, tras sustraer del lugar de autos (al que accedieron tras saltar un muro de una altura de 1,80 cms que cercaba el recinto) y abrir las jaulas, los 44 palomos, fue sorprendido el acusado-apelante por agentes de policía local al volante de la furgoneta en cuyo interior iban los animales y los otros acusados, cuyo extremo aparece recogido en el atestado instruido al efecto, ratificado en el plenario por dos de los agentes de policía, debiendo añadirse, asimismo, que el acusado-recurrente, frente a la prueba de cargo en su contra , ninguna versión de los hechos ha ofrecido, decidiendo voluntariamente no acudir al juicio oral pese a estar citado en legal forma, privando de este modo al Tribunal sentenciador, asi como al de Apelación, conocer su visión sobre los hechos, debiendo recordarse que, como expresan la STS 1301/2004, 17-11 y ATS 21-5-2009 (Rec 10174/2009), entre otros, '... es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo........la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. Por tanto y frente a los elementos incriminatorios que apuntan contra el recurrente, ninguna explicación alternativa ha dado a los mismos, lo que constituye un elemento a tomar en consideración por el Tribunal en orden a la valoración de la prueba.
En consecuencia, ni se ha vulnerado la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ni ha incurrido el Juez de instancia en error alguno en la valoración de la prueba, quien ha motivado de manera razonada y razonable la valoración de la prueba efectuada.
2.- En segundo término y por lo que se refiere a la pretendida aplicación de la eximente de adicción a sustancias estupefacientes ( art. 20.2 CP), tampoco puede ser acogido el motivo.
En efecto, para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, en cualesquiera de su modalidades, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas toxicas, como al periodo de dependencia y singularizada alteración al momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas, no constando en autos más prueba al respecto que el parte del hospital (fol. 49) en el que consta que fue atendido la madrigada de la detención '... por ansiedad debido a no tomar tranxilium y metadona (última toma de la mañana.......)', indicando el médico que atendió al entonces detenido que, en caso de ' agitación' podía tomar ' diacepam 5 mgs cp 8 horas (se entregan dos cps a la policía...', habiendo apreciado la sentencia la atenuante de drogadicción ( art. 21.2 CP) por cuanto, se expone, la documental de referencia es '..... signo evidente que las facultades intelectivo y volitivas de este acusado estaban parcialmente alteradas esa noche...'.
Aduce el apelante que el acusado sufría síndrome de abstinencia; sin embargo no se practicó prueba alguna tendente a acreditar que el acusado tenía sus facultades intelectivas y/o volitivas totalmente anuladas con motivo del consumo de estupefacientes; no se entiende el motivo por el cual, de ser cierto lo alegado en el recurso, no se solicitó que el médico forense hubiere emitido informe al respecto -con la pertinente analítica de orina- cuando el detenido fue puesto a disposición judicial; ese hubiese sido el momento adecuado para hacer las pertinentes diligencias sobre el particular; en todo caso, como expresa la STS 2664/2010, 27-7-2011, '..... .aun cuando se diera por cierto que el acusado presentaba un síndrome de abstinencia en el momento de los hechos, lo que está claro es que no hay prueba alguna acreditativa del elemento psicológico de la atenuante pretendido, y que consiste en una afectación más o menos intensa de la facultad de comprender la ilicitud de la conducta y/o de actuar conforme a esa comprensión. La mera toxicomanía o la existencia de un síndrome de abstinencia es insuficiente para poder deducir razonablemente la concurrencia de dicho elemento psicológico con la cualificación pretendida....'y s eha d erecordar que 'Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo'( SSTS 362/2011, 6-5 y 369/2006, 23-3, entre otras).
Por tanto, se impone la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.
SEGUNDO.- RECURSO DE Justiniano
Pretende este recurrente que, con revocación de la Sentencia apelada, se le absuelva del delito de robo con fuerza por el que también ha resultado condenado en a instancia, argumentando que no intervino en la comisión de los hechos por los que ha sido condenado por cuanto tan solo '... fue recogido desde el Politécnico para llevarlo a casa por el conductor de la furgoneta, desconociendo cualquier tipo de ilícito penal que se hubiera realizado por el conductor o alguno de sus ocupantes...', solicitando, de otro lado y con carácter subsidiario, sea aplicada la atenuante de dilaciones ¡ndebidas muy cualificada, con lal rebaja de la pena en dos grados.
Así los términos del recurso, no puede prosperar el mismo y ello por cuanto:
1.- En relación al primer motivo, no se entiende que si el Letrado apreció que su defendido pudiera no entender lo que se le preguntaba en al vista oral, no hiciera -como era su obligación- ninguna observación al Tribunal sobre el particular.
En cualquier caso, no es cierto que el acusado declarase en el plenario que nada sabía de los hechos y que se limitó a subir a la furgoneta para ser trasladado desde el lugar citado en el recurso hasta su casa; más, por el contra rio, el visionado de la grabación permite revelar que el recurrente admitió abiertamente su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que así hizo a preguntas del Ministerio Fiscal y tras explicarle éste los concretos hechos en cuya autoría le implicaba (CD grabación vista oral, Video 1, 3'05''). Ninguna duda mostró el recurrente a la hora de contestar a dicha pregunta.
2.- Con respecto al segundo motivo, ya ha sido aplicada en la Sentencia la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada con la rebaja de la pena en un grado, sin que, a la vista del tiempo que ha tardado en sustanciarse la causa de autos, sea procedente la rebaja de dos grados como solicita el recurrente, quien se limita a hacer una petición genérica sin expresión de momentos concretos de paralización, considerando este Tribunal adecuado el criterio sustentando por el Juez de instancia, al que aquí nos remitimos
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Dª. Matilde Solsona Solaz y D. Víctor Pérez Mateu de Ros en representación, respectivamente, de Florencio y Justiniano, contra la Sentencia de fecha 20-1-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 295/2015 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
