Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 22/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 296/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100292

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:835

Núm. Roj: SAP BU 835/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 22/17.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.
Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO NÚM. 5/17.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM.00296/2017
En Burgos, a diecinueve de Septiembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO
CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Isidro cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en
la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el
Letrado Dº Carlos Gutiérrez Santos, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando
como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 161/17 en fecha 2 de Junio de 2.017 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: UNICO.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que Isidro , el día 19 de enero de 2017, sobre las 19.45 horas conducía el vehículo Volkswagen Golf JA-....-Q por la confluencia de la Avenida Eladio Perlado y Avenida Constitución de Burgos, cuando fue parado por la Policía Local Burgos, al no haber respetado la preferencia de paso de unos peatones.

Resulta probado que Isidro fue privado del permiso de circulación en virtud de sentencia judicial firme dictada el día 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1de Burgos y que la liquidación de condena y el Decreto aprobando dicha liquidación de condena, fijando como fecha de inicio el 12 de febrero de 2015 y como fecha de finalización del 9 de agosto de 2018, fue notificado a través de su representación procesal.

Queda probado y así se declara que la liquidación de condena y el Decreto aprobando dicha liquidación no le fueron notificados personalmente a Isidro , ni fue advertido, al ser requerido para entregar el carnet de conducir, que desde la fecha de dicho requerimiento, 8 de Junio de 2011, no podía conducir bajo apercibimiento de incurrir en un delito contra la seguridad vial.

Queda acreditado que por sentencia firme de 27 de julio de 2015 y por sentencia de 26 de julio de 2016 fue condenado por sendos delitos de conducción sin permiso, sentencias dictadas de conformidad con el acusado.

Resulta probado y así se declara expresamente el día 19 de enero de 2017 el acusado Isidro conducía el vehículo a sabiendas de que en dicha fecha no podía conducir por estar privado del permiso de conducción hasta el 9 de Agosto de 2018, ya que había sido condenado por dos sentencias firmes anteriores por conducir sin carnet.



SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 2 de Junio de 2.017 dice literalmente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro , como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 384 párrafo segundo del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales que se hubieran devengado.



TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Isidro alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 19 de Septiembre de 2.017.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Isidro alegando: .- Vulneración de los hechos probados, por cuando se indica que en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, se hace una disertación del delito enjuiciado de forma general y abstracta, sin entrar en el caso concreto, por lo que se sostiene que deben entrar a valorar la prueba que determine la condena del recurrente.

.- Infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 del Código Penal , en base a la existencia de una duda admisible sobre la autoría de los hechos, ante la falta de prueba suficiente.

Pretendiéndose la absolución de Isidro , de los hechos que se le imputan.

De modo que de tales alegaciones se desprende como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, por lo que hay que tener en cuenta que al respecto, la doctrina jurisprudencial ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

En aplicación de lo cual, estando a la sentencia recurrida, en la misma se considera que los hechos son constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal , y si bien en el fundamento de derecho primero, lo que se hace es una reseña sobre la postura jurisprudencia en relación con el principio de presunción de inocencia, sin referencia concreta a los hechos ahora enjuiciados, según se alega por el recurrente. Sin embargo, se constata que es expresamente en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución, en la que se hace un análisis detallado y pormenorizado de la prueba practicada en el acto de juicio. Partiendo de la postura auto-exculpatoria del acusado (creyendo que había concluido el periodo de privación del permiso de conducir, y estando el coche aparcado cuando le detuvo la policía); a continuación se indica que la prueba testifical de los agentes de la Policía Local nº NUM000 y NUM001 por un lado, y por otra parte de los agentes nº NUM002 y nº NUM003 , contradicen la versión del anterior, según se expone en la sentencia. Lo cual, lleva a la Juzgadora de Instancia a dar por acreditado que el acusado conducía el día 19 de Enero de 2.017, pese a estar privado del permiso de conducir hasta el 9 de Agosto de 2.018. Así como que la cuestión a dilucidar estaba en si el mismo tenía conocimiento de dicha privación y si conocía que no podía conducir el día que lo llevó a cabo, (en relación con lo cual, la referida Juzgadora hace igualmente un análisis detallado de la documentación obrante en las actuaciones, con expresa reseña de la misma), llegando a la conclusión que pese a la falta de requerimiento y notificación personal de la liquidación de condena, el acusado tenía conocimiento de que estaba privado del permiso de conducir, al haber sido condenado en dos ocasiones anteriores por un delito de la misma naturaleza, que únicamente podían referirse a la privación del permiso derivada de la ejecutoria 119/11.

hecho de la conducción por parte del recurrente el día de los hechos, a esta Sala, al igual que a la Juzgadora de Instancia, no le cabe duda alguna sobre tal extremo. Puesto que, al respecto, el propio De modo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada, en primer lugar, en relación con el Isidro , a preguntas del Ministerio Fiscal, admitió expresamente que el día 19 de Enero de 2.017 sobre las 19'45 horas, conducía el vehículo Volkswagen modelo Golf matrícula JA-....-Q , así como que fue parado por agentes por no respetar un paso de peatones. E igualmente refirió que tenía quitado el carnet de conducir, afirmando que se lo sacó hacía muchos años, pero añadió que cogió el coche, porque se dedica al arreglo de coches, estuvo mal hecho por su parte, pero lo que quería es que se le diese una oportunidad.

Igualmente resulta corroborada tal conducción, por los agentes comparecientes como testigos al acto de juicio, por una parte por los dos agentes, afirmando que vieron conducir al acusado y el motivo por el que le dieron el alto, fue por una infracción administrativa consistente en no haber respectado un paso de peatones, ante la presencia de dos personas que querían cruzar por el mismo. Así, el agente de POLICÍA LOCAL nº NUM000 , manifestó como le vieron que no cedía el paso a peatones, dándole el alto. Puntualizando que le vieron conducir. Aportó datos que no concordaban, sin documentación física, no aportó DNI ni permiso de conducir, y verbalmente facilitaba unos datos en cuanto al nº del DNI, que repitió con números cambiados.

Como no les suponía ninguna garantía, optaron por llevarlo a comisaría para identificar, accedió y en comisaría del Cuerpo Nacional de policía, comprobaron que no tenía permiso de conducir por privación judicial, por lo que después le trasladaron por presunto delito a dependencias de policía local, y las demás diligencias las hicieron sus compañeros.

En iguales términos se pronunció su compañero el agente de POLICIA LOCAL nº NUM001 en cuanto que vio al acusado conducir, le pararon por la presencia de dos peatones en el paso, pero al girar el acusado a la derecha, no detuvo el vehículo. Le llevaron a Comisaría del Cuerpo Nacional puesto que no llevaba ni DNI ni permiso de conducir, y verbalmente al facilitarles los datos estaba nervioso, vieron que eran inexactos, en el trayecto hablando con él, les dio datos, y se comprobó que no tenía permiso vigente.

Mientras que los agentes que efectuaron las diligencias posteriores en dependencias de la Policía Local, el agente de POLICIA LOCAL Nº NUM002 (instructor del atestado), afirmó como en tales dependencias comprobaron en la base de datos DGT, la existencia de varias ejecutorias, y aun cuando el tema estaba confuso, lo corroboraron con Guardia Civil, quienes les dijeron que había una ejecutoria donde estaba privado del permiso para conducir.

Y, su compañera la agente POLICÍA LOCAL nº NUM003 (instructora del atestado), refirió que al acusado le llevó una dotación de la patrulla de barrio, comprobaron que no tenía carnet, aunque dijo no saber si era por una ejecutoria.

De modo que valorando esta Sala al conjunto de tales manifestaciones, igualmente tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, se afirma que el día 19 de Enero de 2.017 sobre las 19'45 horas, el recurrente conducía el vehículo Volkswagen modelo Golf matrícula JA-....-Q , por la Avenida Eladio Perlado de Burgos, con dirección a la Avenida Constitución Española (descartándose con las declaraciones de los anteriores agentes, la manifestación del mismo, cuando a preguntas de su Defensa, contestó que cuándo le detienen el coche estaba aparcado, él se había bajado, y se encontraba a una distancia de más de 10 metros), pero aún en todo caso, tal alegación no permite descartar su conducción el día de los hechos. Así como que ante una infracción administrativa, consistente en no respectar un paso de peatones, fue parado por agentes de la Policía Local, comprobándose que el mismo había sido privado del permiso de conducir por orden judicial.

Por lo que tras reconocer el recurrente que tenía retirado el carnet de conducir, ya que fue condenado entre otras a la pena de retirada de dicho permiso, así como que sabía que no podía conducir, pero sostiene que creía que ya había terminado el periodo en el que no podía coger coches. Centrándose por ello la discrepancia en relación con este último extremo, en relación con la figura jurídica del error.

De modo que ante ello, cabe estar a la prueba documental obrante en las actuaciones, que igualmente ha sido analizada en la sentencia recurrida, referida a: .- SENTENCIA de conformidad nº 76/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, dictada en fecha 31 de Marzo de 2.011 , en la causa nº 268/09, en cuyo Fallo se condena a Isidro , como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial, y un delito de conducción temeraria, a las penas entre otras, por el segundo delito, de privación del permiso de conducir vehículo a motor o ciclomotor por tiempo de 3 años y 6 meses . Notificada personalmente al mismo el 8 de Abril de 2.011 (cuando se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Burgos).

.- En trámite de ejecución de la anterior sentencia, Ejecutoria nº 119/11, por DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de fecha 31 de Mayo de 2.011 se indicó que no habiéndose efectuado por el SACE el requerimiento en forma al condenado, el cual se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Burgos, se acordaba expedir nuevo requerimiento relativo a la entrega del carnet de conducir, para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia.

.- REQUERIMIENTO PERSONAL al citado penado en fecha 8 de Junio de 2.011, para la entrega del carnet, manifestando no tener carnet de conducir, ni haberlo tenido nunca.

.- En la Dirección General de Tráfico le constaban como sanciones por suspensiones temporales del permiso, en la Ejecutoria nº 405/08 con duración de 2 años (fecha de finalización 12 de Febrero de 2.011 ); y Ejecutoria nº 442/09 con duración de 4 años (fecha de finalización 11 de Febrero de 2.015 ).

.- DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de fecha 16 de Junio de 2.011, indicando que constando en la Jefatura de Tráfico tener retenido el carnet por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la Ejecutoria nº 442/09, con finalización el 11 de Febrero de 2.015, que se procediese a practicar la liquidación de condena, enlazada con la anterior con fecha de inicio el 12 de Febrero de 2.015.

.- Llevándose a cabo el 16 de Junio de 2.011 la LIQUIDACIÓN DE CONDENA , fijando como fecha de inicio el 12 de Febrero de 2.015 y fecha de cumplimiento el 9 de Agosto de 2.018 .

.- DECRETO de fecha 22 de Junio de 2.011 aprobando dicha liquidación. Notificado el 23 de Junio de 2.011 a la Procuradora Dª Mª Victoria Llorente Celorrio.

De modo que teniendo en cuenta que el tipo penal del art. 384 párrafo 2º del Código Penal , lo comete el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial o sin haberlo obtenido nunca. Y, precepto que requiere la conducción del vehículo y el conocimiento por parte del conductor imputado de que su permiso le ha sido retirado.

Es por lo que ante la valoración conjunta de toda esta prueba documental, se determina que la versión exculpatoria dada por el recurrente, en cuanto a creer que había finalizado del periodo de tiempo de cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir, con una duración de 3 años y 6 meses, no puede ser aceptada. Puesto que, según queda evidenciado, la sentencia fue de conformidad, además con notificación personal al mismo, de modo que fue conocedor de la duración de esta pena, (cuando, como también se constata a través de su hoja histórico penal, a esta misma pena de igual naturaleza, también había sido condenado en otras causas anteriores). A su vez, consta que posteriormente fue requerido personalmente el 8 de Junio de 2.011, para la entrega del permiso de conducir, llegando incluso a manifestar que nunca lo había tenido. Si bien, como se recoge en la sentencia recurrida no se le notificó personalmente la posterior liquidación de esta condena, en que se concretaba la fecha de inicio y la fecha de finalización del periodo de cumplimiento de la referida pena (enlazada con las penas anteriormente impuestas).

Ante lo cual, cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que tras destacar la dificultad para determinar la existencia del error de tipo o de prohibición por pertenecer al ámbito de la conciencia de cada individuo, ha señalado que resulta necesaria su cumplida acreditación a partir del material probatorio de que se dispone en el proceso ( sentencias de 5-2-2001, 28- 6-2004 , y 19-5-2005 ), debiendo probarse igualmente su carácter invencible, aun cuando es innegable que habrá de atenderse para su valoración a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, esto es, a las circunstancias culturales, psicológicas o similares de quien pretenda alegar el error. En este sentido, es cierto que el derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma o de un concreto mandato no pudo conocer su alcance. El error de prohibición, junto con el de tipo, actuaría como vía o cláusula de exención de responsabilidad penal justificada desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad. Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos el mandato de prohibición o la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal.

Ahora bien, la operatividad de dichas cláusulas viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario. El autor debe demostrar haber empleado una potencial diligencia, según circunstancias, para conocer el alcance de la prohibición y, en su caso, despejar las dudas, si fuese necesario, dejándose aconsejar. Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, a las circunstancias del hecho y personales del sujeto, tomando como base no sólo la norma afectada sino también y, principalmente, el ámbito concreto en el que la persona se desenvuelve y ejerce sus actividades.

Por lo que el elemento subjetivo del injusto, en un supuesto como el presente, en el que no hubo notificación personal de la liquidación de condena, sin embargo, se estima acreditado con la declaración del propio recurrente, al hacer referencia que tenía retirado el carnet, ya que fue condenado entre otras a la pena de retirada del permiso de conducir; así como que sabía que no podía conducir, pero creía que ya había terminado el periodo en el que no podía coger coches, con intención de ir a tráfico para preguntar (lo cual evidencia que el mismo tenía dudas al respecto), y para obteniendo un dinero, volver hacer el curso y reciclarse. Así como con referencia también a que cuando estuvo en la cárcel no leyó todos los papeles, puesto que tiene muchas causas por otros delitos, y creía que ya estaba acabado.

De modo que pese a no constar una notificación personal de la fechas de liquidación de la condena, ello no impide la comisión del delito de conducción sin permiso por el que ha sido condenado, ya que no cabe alegar ignorancia ni creencia de haber transcurrido todo el periodo de cumplimiento, puesto que el acusado desde el momento en el que fue requerido para la entrega del carnet, incluso manifestó no haberlo tenido nunca, para en el acto de juicio hacer referencia a posibles dudas con la intención de acudir a tráfico e incluso a la posibilidad de hacerse con un dinero para hacer el correspondiente curso, reciclarse y comenzar de nuevo.

Lo cual, permite descartar el error tanto de tipo como de prohibición, al igual que para un supuesto similar se establece por la Audiencia Provincial de Soria, sec. 1ª, en sentencia de 2 de Diciembre de 2.014, nº 91/2014, rec. 77/2014 Pte: Sánchez Siscart, José Manuel De forma subsidiaria se alega la concurrencia de error de tipo ( artículo 14.1 CP ) o de prohibición ( artículo 14.3 CP ) en sus modalidades vencible o invencible. En puridad las alegaciones de la recurrente únicamente van dirigidas a la acreditación de un error de tipo, esto es, al desconocimiento de que en la fecha de los hechos seguía vigente la privación del derecho a conducir vehículos de motor, sin que dicho argumento afecte lo más mínimo al conocimiento de la ilicitud de la conducta considerada en abstracto, pues de sus propias afirmaciones se deduce que conocía la ilicitud de conducir durante el periodo de condena, lo que se halla implícito en el argumento empleado, esto es, que pensaba que el periodo de privación ya había expirado.

Pues bien, el error es un estado psicológico del sujeto al que puede reconocerse algún tipo de relevancia normativa cuando se acredite su existencia y según se trate de creencia vencible o invencible. Ahora bien, tanto el dolo como el error en cuanto se remiten al conocimiento y consentimiento del sujeto no son objetivables de una manera directa, no son hechos físicos, son hechos psíquicos cuya acreditación lo es por vía indirecta.

Son de alguna manera más aprehendidos que comprobados, dada su naturaleza interna, correspondiendo a quien lo alega, según constante doctrina jurisprudencial, la carga de su alegación y demostración cumplida.

Pero en el presente supuesto no existe dato alguno que permita afirmar la existencia de un error de tipo como el que se alega, cuando ninguna prueba se ha aportado al efecto, no resultando además conforme a las reglas de la lógica, la razón humana y la experiencia diaria que si pensaba que tal periodo de condena ya había expirado no interesase ante el Juzgado o ante su propio abogado/a la devolución del carnet o se preocupase por los trámites necesarios para obtenerlo, disponiéndose, sin embargo, a conducir sin estar en posesión del preceptivo permiso de conducción. Dicha pasividad no resulta acorde a la diligencia de un ciudadano medio, lo que constituye un dato que refuerza la racionalidad de la inferencia del dolo preciso en este tipo de delitos.

En consecuencia, todo lo expuesto lleva a desestimar tanto el motivo de recurso sobre una vulneración de hechos probados por error en la valoración de la prueba, como el referido a la infracción del principio de presunción de inocencia, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.



SEGUNDO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación en su totalidad interpuesto por Isidro , procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Isidro contra la sentencia nº 161/17 dictada en fecha 2 de Junio de 2.017 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de los de Burgos , en su causa Juicio Rápido nº 5/17, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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