Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 296/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 80/2017 de 18 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 296/2017
Núm. Cendoj: 11020370082017100206
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1452
Núm. Roj: SAP CA 1452/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20104005106
S E N T E N C I A Nº 296/17
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO.
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN P.A, ROLLO 80/17-PQ
Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Abreviado 568/13
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 568/13 seguido
ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por Don Laureano ,
representado por la Procuradora Doña María del Valle Naranjo Muñoz y asistido del Letrado Don Francisco
Manuel Cabral Sánchez; siendo parte apelada Don Rogelio , representado por la Procuradora Doña Eloisa
Fontán Orellana y defendido por el Letrado Don Gonzalo Moreno Canal. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia, el 12 de diciembre de 2.016 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' SE DECLARA probado que sobre las 1'30 horas del 20 de agosto de 2.010 el acusado, Laureano , accedió al Pub Milano, sito en Avda. de México, de Jerez de la Frontera, en compañía de otros amigos.
Laureano se encontraba muy bebido. Ya en el interior del mismo, realizó varios intentos para levantar la mesa de billar que había en su interior, y en uno de ellos la dejó volcada sobre su costado. En ese momento se dirige hacia Laureano el también acusado Rogelio , le recrimina su conducta, lo tira al suelo y comienza a propinarle puñetazos en la cara y cabeza, sacándolo seguidamente del establecimiento. A consecuencia de esta agresión Laureano sufrió heridas para cuya curación precisó una asistencia médica y el transcurso de 7 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Que no ha resultado probado que posteriormente, pretendiendo el acusado Laureano acceder de nuevo al Pub, y queriéndolo evitar el acusado Rogelio , estos comenzaran a agredirse recíprocamente con los puños, ni que Rogelio propinara una patada en la pierna izquierda a Laureano , cayera este al suelo y sufriera una fractura luxación del tobillo izquierdo.
Que no ha resultado probado que en el transcurso de estos hechos Laureano agrediera a Rogelio .
Que no ha resultado probado quien sea el propietario de la mesa de billar referida en el primer párrafo de los hechos probados, siendo el importe de reparación de los desperfectos ocasionados en la misma, tras volcarla el acusado Laureano , de 1.018'34 euros, I.V.A. incluido.
Que no ha resultado probado que Laureano ocasionara en el Pub Milano desperfectos en mobiliario distinto al causado en la mesa de billar.
Los autos han estado paralizados, por motivos no imputables a los acusados, entre el 15 de noviembre de 2.013, fecha de la diligencia de recepción de los autos por el Juzgado de lo Penal, y el 27 de mayo de 2.016, fecha del auto de admisión de prueba y de la diligencia señalando día y hora para la celebración del acto del juicio.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Laureano como autor responsable de un delito de daños , ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses multa, a razón de 6 euros la cuota día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice por vía de responsabilidad civil a quien en ejecución de sentencia se acredite sea el propietario de la mesa de billar referida en los hechos probados, siempre que reclame el importe de reparación, en la cantidad de 1.018'34 euros, y al pago de las costas derivadas del delito de daños por el que se le condena.
Que debo absolver y absuelvo a Laureano de la falta de lesiones de la que viene siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor responsable de una falta de lesiones a que indemnice a Laureano en la cantidad de 210 euros, más los intereses legales de esta cantidad, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y computado desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, y al pago de las costas derivadas de la falta de lesiones.
Que debo absolver y absuelvo a Rogelio del delito de lesiones del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Laureano , que fue admitido en ambos efectos, y conferido traslado a las demás partes la representación del Sr. Rogelio y el Ministerio Fiscal interesaron la confirmación de la sentencia apelada, elevándose las actuaciones a este Tribunal y designándose Ponente a la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se formó el oportuno rollo y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal referido condenando al acusado Sr. Laureano , hoy apelante, como autor de un delito de daños y absolviendo al Sr. Rogelio del delito de lesiones por el que estaba acusado, es recurrida por la representación del Sr. Laureano invocando el error en la valoración de la prueba que determina su condena y la absolución del Sr. Rogelio .
El Ministerio Fiscal y la representación del Sr. Rogelio , en trámite de traslado del recurso de apelación, interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante, por lo que hace al error aducido en relación con su condena, debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el artículo 741 LECrim . Por ello, la credibilidad de cuántos se manifiesten en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador. El análisis del Tribunal ad quem puede profundizar, eso si, sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Realizando dicha labor de comprobación, por la Sala se observa que en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular del visionado del soporte videográfico que aparece unido). No se comparte, por tanto, el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad.
En la sentencia recurrida el Juzgador de instancia, al analizar la prueba practicada, toma como medio probatorio de cargo, fundamentalmente, la grabación de video reproducida en el plenario y cuyo contenido no se cuestiona en la alzada en la que se aprecia como el apelante levanta una mesa de billar y la vuelca y la factura no impugnada en la que se relacionan los daños que presentaba la mesa y su importe.
La conclusión probatoria obtenida por el Juez 'a quo' es conforme a los principios de la lógica y la razón y las máximas de experiencia humana común. Efectivamente, el solo hecho de no haber quedado determinada en juicio la identidad del propietario de la mesa de billar no impide apreciar la realidad de los daños ni valorar la conducta del acusado. Su incidencia se contrae a diferir para ejecución de sentencia la determinación de dicha titularidad.
TERCERO.- Impugna también el recurrente la absolución del Sr. Rogelio por un delito de lesiones al haberle golpeado y tirado al suelo lo que provocó que se fracturara el tobillo.
Tal motivo de impugnación implica la posibilidad en la alzada de modificar el pronunciamiento absolutorio en condena siempre que se respeten los hechos declarados como probados, cuya eventual modificación habría de sustentarse, como aquí se hace, en otro motivo relacionado con el error en la valoración de la prueba y este segundo motivo no puede en modo alguno estimarse sin soslayar la aplicación del art.
790.2 de la LECRIM , en redacción dada por la Ley 41/2015, de 6 de octubre, que establece la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo, sentencias contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad, cimentada ésta sobre la insuficiencia o ausencia de motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas recogiendo dicho precepto, además, -en el caso de accederse a la nulidad- la posibilidad de obtener la repetición del juicio en primera instancia.
En el caso, aunque la apelante alega error en la apreciación de la prueba, no pide la anulación de la sentencia absolutoria ni justifica lo que exige el precepto trascrito.
Procede, en consecuencia, el decaimiento del recurso formulado y la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso no existen motivos para imponer a la parte apelante las costas derivadas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim .
Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Laureano contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, con indicación de su firmeza, y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
