Sentencia Penal Nº 296/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 161/2016 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 296/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100253

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6294

Núm. Roj: SAP M 6294/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0012332
Procedimiento Abreviado 161/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 3202/2014
ILMOS. SRES.
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 296/2017
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida
con el número 161/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, y seguida por el trámite de
Diligencias Previas Proc. Abreviado 3202/2014 por el delito de Contra la salud pública, contra:
- D. Gabino , con NUM000 ; nacido el NUM001 /1970 en SANTA ROSAL DE CABAL-COLOMBIA,
hijo de EVER y de LUCERO.
En libertad por esta causa.
Ha estado representado por Procurador D. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO y defendido por
Letrado D. FERNANDO COMENGE ACOSTA.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo./a. Sr./a. Dña. María Jesús Armesto,
habiendo sido designado ponente de la causa el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. Dña. GEMMA GALLEGO
SANCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de contra la salud pública, de los que consideró responsable, en concepto de autor, al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2567 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago.

Interesó, asimismo, el comiso de la sustancia y costas.



SEGUNDO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS Son hechos probados y así se declaran que el acusado, Gabino , nacido el NUM001 .1970 en Colombia, con permiso de residencia en España, y sin antecedentes penales, viajaba en la mañana del 17 de julio de 2014, como copiloto, en el interior del vehículo matrícula ....-SLK , que conducía el acusado y rebelde en la causa, Rubén Valencia, nacido el NUM002 . 1968, natural de Colombia, con permiso de residencia en España, numero NUM003 y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 1/0372005 por delito de tráfico de drogas a la pena de 9 años y 1 días de prisión.

Cuando el vehículo en el que ambos viajaban, circulaba por la calle Alcalá de esta Ciudad, fueron interceptados por una pareja de Agentes motorizados de la Policía Nacional, requiriéndoles que detuvieran el turismo, lo que hizo su conductor unos metros más adelante; momento en el que ambos agentes se percataron de que el acusado Gabino , tiró al suelo una bolsa de color blanco que fue recogida por los agentes y en cuyo interior había sustancia estupefaciente, que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 48,741 g y una pureza de 46,4% de cocaína base, que al cien por cien de su pureza tiene un peso de 22,61 gramos; sustancia cuya venta al por menor, a terceras personas, hubiera reportado unos beneficios de 1.283 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 1. inciso primero Cp . , del que es autor el acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, primer párrafo, del mismo texto; y ello, a la vista del resultado de las pruebas que han sido practicadas en el acto de juicio, que han venido a acreditar los elementos que configuran el tipo delictivo por el que se le condena.

Concretamente, la declaración del acusado, inconsistente en sus propios términos y contradictoria con el resultado del resto de las pruebas; la testifical practicada en el plenario delos policías intervinientes, y el resultado de las periciales obrantes en autos, analizando peso y naturaleza de la sustancia que le fuera intervenida, han venido a acreditar los elementos que configuran el tipo penal por el que resulta condenado, que son los siguientes : La concurrencia del elemento de tipo objetivo, consistente en la tenencia de sustancia estupefaciente.

Que el objeto material de la conducta acreditada, sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España.

Y el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito de la sustancia en cuestión.

Así, la tenencia por parte del acusado, de la bolsa con la droga, quedó justificada por la declaración testifical de los agentes de policía que explicaron el modo en que llevaron a cabo su actuación en relación al acusado, ya que levantó sus sospechas el vehículo en el que viajaban, por lo que procedieron de detenerlo, siendo a raíz de tal actuación, cuando le vieron tirar el envoltorio con la droga.

Frente a tales declaraciones policiales, coincidentes y asertivas, explicando la visión -directa e inmediata - que ambos tuvieron del hecho esencial, a saber, que fue al acusado al que vieron tirar al suelo el paquete con la droga, y sin perjuicio de otras diferencias, meramente formales, sobre detalles de la intervención policial, sobre hechos no esenciales, obedientes -como afirmaban con lógica, los propios agentes- ya al tiempo transcurrido desde la fecha de autos, ya a la pluralidad de intervenciones que practican diariamente, en el desempeño de sus funciones... por lo que esencial también resultó la remisión y la ratificación del atestado que se instruyó con ocasión de los hechos.

Y frente a tales declaraciones la del acusado resultó endeble, negando que la bolsa con droga fuera suya y que, a la vista de que les interceptaran los agentes, se deshiciera de ella...pretendiendo imputar la tenencia de la bolsa en cuestión, a terceras personas que pasaran por allí, mientras los agentes estaban en el curso de su intervención que se prolongara durante casi media hora; versión - esta sí- carente de sentido, y sobre todo de respaldo probatorio y eficacia frente a la testifical de cargo analizada.

Por último, de la prueba pericial obrante en los autos consistente en el informe del análisis de la sustancia, no impugnado, y que como prueba documental adquiere pleno valor probatorio, resulta que la sustancia aprehendida se trata efectivamente de cocaína, cuya naturaleza y características ofrecen un peso y una pureza que supera en tres veces la cantidad que señala la Jurisprudencia como límite para considerarla de autoconsumo- el acusado, a mayor abundamiento, no la consume, según manifestó en el plenario- dejando acreditada la realidad de que la tenencia de que la cocaína, estaba ordenada al tráfico. Sustancia catalogada, como es sabido, entre las que causan grave daño a la salud, en cuanto alcaloide susceptible de ocasionar importante deterioro físico y psíquico en el organismo humano al afectar al sistema nervioso central, y que, por ello, se halla incluida en la listas I y IV de la Convención Única de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante instrucción de 3 de febrero de 1966, que posteriormente fue enmendada en 1981, quedando plasmado en la Convención Única de ese año, recogida por España por orden de 11 de marzo de 1981.



SEGUNDO.- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el acusado, Gabino , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los elementos del tipo penal, que sanciona todos los comportamientos que suponen una aportación causal a las actividades de tráfico de drogas; autoría por la que se le condena de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal

TERCERO.- No concurren en el acusado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Ni concurre la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa, articulada sobre el transcurso del tiempo transcurrido entre la fecha en que sucedieron los hechos, 17 de julio de 2014 y la celebración del juicio.

Se contrasta en las actuaciones una breve fase de instrucción de los hechos; una fase intermedia ágil, la apertura del juicio oral...y solo, precisamente, a partir de la notificación mediante exhorto de dicho Auto al acusado (folio 129) aparece que se ausentó del domicilio que constaba en las actuaciones, y determinadas incidencias en la designación de sucesivos Letrados -de oficio, primero, particular posteriormente- así como la resolución de recurso de reposición relativo a la presentación del correspondiente escrito de defensa.

Remitiéndose la causa a esta Sala ,en 26 de enero de 2016, que ha de suspender dos señalamientos ordenados, en junio de ese mismo año por falta de localización del acusado, y en octubre de 2016, por el paradero desconocido del otro acusado, Rubén ; que ha de ser declarado en rebeldía por Auto de enero de 2017, señalándose seguidamente el presente juicio contra el único acusado, Gabino , por providencia de 22 febrero, para el día en que se ha celebrado 5. Mayo .

Ninguna dilación indebida se contrasta, que sea determinante de la concurrencia de la circunstancia atenuante pretendida.



CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, habida cuenta de que el tipo penal aplicado castiga a los que ejecuten actos de tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, con las penas de prisión de tres a seis años, la pena a imponer va a ser la solicitada por el Mº Fiscal, de tres años de prisión.

La multa que igualmente procede imponer de conformidad al precepto citado, se cifra en el duplo del valor de la droga objeto del delito, esto es 2.567 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.

53 Cp , en caso de impago.



QUINTO. - Con arreglo al art. 123 del Código Penal , y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable de un delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Gabino , como autor de un delito Contra la salud pública, ya definido a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.567 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp , en caso de impago. Y con expresa condena al pago de las costas del proceso.

Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.

Abónese, el tiempo que por razón de esta causa ha estado privado de libertad, sino fuera ya de abono en otra.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

COMUNIQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES, una vez sea firme la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. Dña.

GEMMA GALLEGO SANCHEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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