Sentencia Penal Nº 296/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 19/2017 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 296/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100345

Núm. Ecli: ES:APT:2017:966

Núm. Roj: SAP T 966/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación penal nº 19/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 300/2014
JUZGADO: Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona.
SENTENCIA núm. 296/2017
Tribunal
Magistrados:
Angel Martínez Sáez (presidente)
Antonio Fernández Mata
María Joana Valldepérez Machí.
En Tarragona, a nueve de junio de dos mil diecisiete
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de la Acusación Particular Sr. Leandro y de la representación procesal de la defensa
del Sr. Olegario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. uno de Tarragona con fecha
21 de junio de 2016 , en Procedimiento Abreviado 300/14 seguido por delito contra los derechos de los
trabajadores y lesiones y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO. - Se considera probado y así se declara expresamente que en el periodo comprendido entre los días 5 de marzo de 2007 y 25 de marzo de 2008, el acusado Olegario , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en aquel momento era titular de la granja avícola, situada en la carretera de Torredembarra en dirección a la Riera, en el término municipal de la Riera de Gaià (El Vendrell) empleó a Leandro , nacional de la república de El Salvador, en calidad de obrero-ayudante avícola para la limpieza de las naves industriales, alimentación, carga y descarga de los animales y para cortar leña.

El acusado conoció al Sr. Leandro por medio de una trabajadora social de la Fundación Prau a fin de que le proporcionara alojamiento y posibilidad de empadronamiento. Olegario , sabedor de que el Sr. Leandro carecía de permiso de trabajo y residencia, le permitió trabajar en su empresa, sin que en ningún momento formalizara contrato de trabajo con el citado y se le diera de alta en la Seguridad Social, llegando a realizar jornadas de hasta 18 horas diarias, todos los días de la semana, sin días festivos, realizando jornadas laborales superiores a la máxima prevista, ni remuneración de horas extraordinarias con pago de salarios exiguos, consistentes en 75 euros, y posteriormente en 100 euros semanales. Así mismo le proporcionó hospedaje en un cuarto sin luz en una de las naves industriales en las que se crían los animales.



SEGUNDO.- Se considera probado y así se declara expresamente que la presente causa ha estado paralizada desde la remisión en fecha 25.3.2014 al Juzgado Decano para su reparto para enjuiciamiento, hasta el 1.10.2015, fecha en que se dictó Auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio oral, teniendo éste lugar los días 30.3.2016 y 22.4.2016.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olegario como autor responsable conforme a los artículos 27 y 28 CP de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 312.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6º CP , a las penas de PRISIÓN de UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CINCO MESES, con cuota diaria de cinco euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con la imposición de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Olegario del delito contra los derechos de los trabajadores por omisión de medidas de seguridad e higiene previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal , y del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 152.1.1 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Leandro como acusación particular y por la defensa del Sr. Olegario , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugno ambos recursos y solicito la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia

Fundamentos

Primero.- Dos son los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia. En primer lugar, el recurso formulado por la representación procesal la Acusación Particular Sr. Leandro frente al pronunciamiento condenatorio en virtud del cual es declarado autor el Sr. Olegario , criminalmente responsable, de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312 del CP . Entiende que la sentencia debió condenar también por delito de lesiones 152.1.1 del CP como resultado de la explotación laboral a la que fue sometido por el acusado y otro delito contra los derechos de los trabajadores en su modalidad de omisión de medidas de seguridad e higiene del artículo 316 del CP . El segundo, interpuesto por la representación procesal del Sr. Olegario , combate el pronunciamiento condenatorio respecto de él contenido en la sentencia de instancia, al entender que el mismo es criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312 del CP . Entiende que hubo error en la valoración de la prueba personal que impide subsumir los hechos justiciable en el tipo penal objeto de condena. El contenido heterogéneo de los mismos obliga a su análisis por separado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación formulado tanto por la acusación particular como por la defensa y solicita la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

a) Recurso interpuesto por el Sr. Olegario .

El recurso interpuesto por la representación del Sr. Olegario se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que, a su parecer, incurre la jueza de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. La declaración del Sr. Leandro , que constituye la prueba de cargo principal, no puede considerarse concluyente atendiendo a la existencia de contradicciones en su relato, no corroborado además por ningún otro medio de prueba de los que se practicaron en el acto de la vista.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso pues consideran que lejos de lo que se afirma sí ha existido prueba suficiente de la existencia de delito contra los derechos de los trabajadores recogido en la declaración de Hechos Probados, a partir de los testimonios indubitados tanto del Sr. Leandro , como la corroboración ofrecida por las declaraciones testificales y documental.

Delimitado el gravamen principal del recurso devolutivo, esto es la existencia de un error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, se anuncia que el motivo no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica. El cuadro de prueba es sólido pues se basa en el testimonio plenario de la propia víctima, preciso, firme y persistente que viene decididamente corroborado no solo por la declaración testifical de la Sra. Diana sino también por el contenido de la documental incorporada a la causa, especialmente sentencia del juzgado de lo social confirmada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que describe la situación y condiciones laborales existentes entre querellante y querellado y que se recogen sustancialmente en la relación de hechos probados que desvirtúa la prueba testifical de descargo de la defensa al negar el Roig, Sr. Jaime y Sra. Magdalena que incluso el querellante llegara a la trabajar para el querellado, cuando como hemos adelanto dicha vinculación laboral fue reconocida por la propia jurisdicción social En consecuencia cabe concluir que no ha existido infracción del principio a la presunción de inocencia y por tanto el recurso se desestima.

b) Recurso interpuesto por el Sr. Leandro .

El recurso que nos ocupa denuncia en primer lugar la errónea valoración probatoria en la que incurre el juez de instancia. El apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria por delito de lesiones del artículo 152.1.1 del CP y otro delito contra los derechos de los trabajadores en su modalidad de omisión de los medios y las medidas de seguridad e higiene del artículo 316 del CP . En particular, se reprocha la errónea valoración de la prueba personal, especialmente la pericial médica, entiende que del resultado de la misma se infiere que la lesión que presentaba la supuesta víctima se produjo como consecuencia de la explotación laboral a la que fue sometido el apelante por parte del querellado. También entiende que la prueba practicada permite la subsunción de los hechos justiciables del delito previsto en el artículo 316 del CP .

Por ultimo en relación a la responsabilidad civil entiende errónea la valoración judicial que la desprecia por haber sido absuelto el acusado por delito de lesiones y por la percepción del apelante en juicio por despido que considera suficiente a los efectos reparatorios. Entiende que el importe reclamado de 12.440 euros los en concepto de daño moral 6.000 euros y 6400 por la lesiones sufridas.

También combate la decisión de la juez de instancia de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP por no concurrir los requisitos exigido para su reconocimiento por parte de la jurisprudencia. Añade que la falta de rogación de la misma impide su apreciación por la juez de instancia.

El Ministerio Fiscal y la defensa impugnan el motivo del recurso sosteniendo, en suma, que las alegaciones fácticas y jurídicas contenidas en el escrito de recurso son infundadas, solicitando por ello la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Delimitado el objeto del recurso debe anunciarse el fracaso del mismo, por los motivos que ahora se pasan a exponer.

1. En primer lugar en relación a la petición de revocación de la absolución por delito del artículo 152 y 316 ambos del CP , indicar que el tipo penal previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal sanciona a 'los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan en peligro grave su vida, salud o integridad física'...

Siendo como se afirma en STS de 26 de julio de 2008 , que nos encontramos ante una norma penal en blanco que se remite tanto a la Ley 31/1985 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, como a todas las citadas en dicha materia y con independencia del rango jerárquico, lo que constituye el elemento normativo de dicho artículo. Consumándose el delito, por el mero hecho de poner en peligro, que ha de ser grave, la vida, salud o integridad física del trabajador, sin que precise la producción de un resultado lesivo, que de ocurrir, llevaría al régimen del concurso ideal, recogido en el artículo 77 del Código Penal , siendo reiterada doctrina jurisprudencial la que distingue entre el concurso de normas y el de delitos en el sentido de que cuando como consecuencia de la infracción de normas de prevención de los riesgos laborales se produzca el resultado que se pretendía evitar con ellas (la muerte o las lesiones del trabajador), el delito de resultado absorberá al de peligro ( artículo 8.3 del CP ), como una manifestación lógica de la progresión delictiva; más cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad al encontrarse en situación de peligro más trabajadores de la obra que no resultaron lesionados, debe apreciarse el concurso ideal de delitos.' Se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos '... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio ...' '... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas ...'.

Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del C.P . Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a '... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ...', lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm. 1360/98 de 12 de noviembre - de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en 'peligro grave su vida, salud o integridad física' la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.

Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores.

En el caso que nos ocupa el apelante entiende que las condiciones laborales impuestas por si solas supones una vulneración de las normas d riesgos laborales además de poner en riesgo la integridad física del Sr. Leandro al punto de llegar a sufrir una hernia inguinal. No obstante la valoración llevada a cabo por la juez de instancia y desde las facultades y límites de ya mencionados en el ordinal anterior de revisión de sentencias en la segunda instancias, indicar que la valoración realizada por la juez de instancia es lógica y compartimos al no haberse revelado del cuadro probatorio la existencia de indicios de una infracción grave por parte del empleador de la normativa de prevención de riesgos laborales que tenga relevancia a efectos penales ni que las lesiones que presenta el apelante ( hernia inguinal) tal como indico la médico forense puedan atribuirse al trabajo desempeñado en la granja. Existe duda razonable de que la lesión que presentaba el apelante lo fuera como consecuencia directa del trabajo y en la condiciones que lo desempeño y se relacionan en los hechos probados.

Por ello, dicho motivo debe ser desestimado.

2. En lo relativo a la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que entiende el apelante que no debió ser apreciada de oficio por la juez de instancia, al no haber sido alegada por la defensa en el momento procesal oportuno. Respecto a dicha apreciación de oficio, es claro el auto del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2008 , que señala: ' Si la ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, es también evidente que, con más razón, debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo, en el caso de las dilaciones indebida del proceso que es objeto de esta sentencia. Si el proceso ha durado más de lo razonable, el acusado ha sufrido una lesión jurídica que afecta a un derecho fundamental que le reconocen el art. 24.2 CE y el art. 6.1 CEDH . Esta lesión de un derecho personal del acusado, por lo tanto, tiene que ser abonada por el Tribunal en la determinación de la pena, pues, como se dice en la doctrina moderna, 'mediante los perjuicios anormales del procedimiento, que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003 (González Doria Duran de Quiroga c. España ) y de 28 de octubre de 2003 (López Magdalena y Martín de Vargas c. España ).

Una vez expuesto lo anterior, no c abe duda que es apreciable de oficio la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6° CP . En este sentido La reforma del Código Penal operada por la L.O.

5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor. En efecto, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente.

En el caso, el objeto procesal se presentaba extremadamente sencillo. La prolongación por más de cinco años del proceso no se justifica por la necesidad de práctica de concretas diligencias de difícil realización o por necesidades de que se practicaran numerosas diligencias. Dicho tiempo de tramitación total contempla paralizaciones no justificadas e incidencias procesales no imputables al acusado. Y ello hace que el resultado temporal pueda calificarse de dilación extraordinaria con evidentes proyecciones sobre la vida del recurrente.

Por tanto, la relevancia intensificada y la necesidad de aplicar la pena prevista en el Código Penal vigente a la fecha de los hechos por ser más beneficioso para el acusado que contempla pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, obliga a un reajuste del juicio de punibilidad rebajando en otro grado la pena impuesta. Por tanto nos situamos en un marco punitivo que oscila entre los 6 meses y 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses ( artículo 312 del CP anterior a la reforma del Código Penal por LO 5/2010 de 22 de junio) y, atendiendo a los propios criterios del juzgador de instancia y un vez rebajada en dos grados, procede imponer al mismo la pena de 90 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y un 1 mes y 15 días de prisión por el delito de contra los derechos de los trabajadores ( 312 CP), pena que en virtud de lo establecido en el artículo 71,2 del CP se sustituye automáticamente por la pena de multa, concretamente por la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros.

3. El último de los motivos impugna la declaración de responsabilidad civil contenida en la sentencia en cuanto que no reconoce el derecho del denunciante a una indemnización por daño moral al haber obtenido el querellante satisfacción indemnizatoria tras despido improcedente.

El motivo también debe ser estimado sin bien con distinto importe. Así dicha indemnización debe fijarse por importe de 2.000 euros en concepto de daño moral por los daños y perjuicios derivados del delito objeto de condena, ya que si bien citada responsabilidad civil no se presume, sino que deberán probarse los daños causados, sin embargo es lo cierto que acreditada la situación laboral del perjudicado, que es la descrita en los hechos probados de la sentencia recurrida, es claro que necesariamente de ellos se siguió una situación angustiosa para el denunciante dada su situación de extranjero, que no tenía papeles, ni disfrutaban de condiciones laborales adecuadas, situación angustiosa que inevitablemente produjo al menos un mínimo daño moral, que a falta de pruebas concretas de carácter médico sobre las consecuencias morales o psíquicas precisas de tal situación -, pueden genérica y mínimamente valorarse en la cantidad citada de 2.000 €.

4. Como motivo último denuncia la falta de inclusión de las costas de la acusación particular a pesar de condena en costas al acusado .

La Sala considera que la fórmula contenida en la sentencia por la que se condena al acusado, hoy recurrente, al pago de las costas causadas debe extenderse a las sufridas por la acusación particular, las cuales son ex lege incluibles, salvo las razones de exclusión decantadas de la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, en los términos ya apuntados por las partes del proceso.

No desconocemos que la cuestión suscitada no es una cuestión sobre la que exista doctrina pacífica y sabemos de la existencia de precedentes jurisprudenciales (entre otras, STS 774/12 de 25 de octubre ). De hecho, existen pronunciamientos del TS en sentido totalmente opuesto y en consonancia con las directrices que viene siguiendo de manera constante esta Audiencia Provincial en el sentido de que la petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa que solicitar que se impongan todas las costas y, entre ellas, las causadas por esa acusación ( STS de 9 de octubre de 2013 ).

Sería absurdo, dice el TS en la sentencia mentada, pensar que quedaban excluidas las propias; como lo sería también imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones; y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ('incluidas las causadas por esta acusación particular ') como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas.

Por tanto, la petición de condena en costas formulada por la acusación, implica pedir la inclusión de las propias, si bien únicamente en una 1/3 parte al haber sido condenado únicamente por uno de los tres delitos objeto de acusación. Lo contrario llevaría a entender vulnerado el principio de rogación, pero no los arts. 123 y 124 CP que nada dicen sobre eso.

Segundo.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Fallo

De lo expuesto, disponemos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador SR. Gerard Pascual Valles en representación procesal del Sr.

Olegario , contra, contra la sentencia de 21 de junio de 2016, del Juzgado de lo Penal núm. Uno, de Tortosa , en su rollo Procedimiento abreviado nº 300/2014 declarando de oficio las costas de esta alzada.

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Jesús Muñoz Pérez en nombre y representación de Leandro , frente a la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016 por el juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en su rollo Procedimiento abreviado nº 300/2014, que modificamos en el sentido de condenar al Sr. Olegario por el delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312 del Código Penal respecto del que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada prevista en el art. 21.6 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros y 1 un mes y 15 días de prisión, pena que en virtud de lo establecido en el artículo 71.2º del C.P se sustituye automáticamente por la pena de multa, concretamente por la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia con la imposición de las costas causadas incluidas la de la acusación particular sólo en 1/3 parte y en concepto de responsabilidad civil el Sr. Olegario deberá indemnizar al Sr.

Leandro en la cantidad de 2.000 euros en concepto de daño moral, confirmando el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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