Sentencia Penal Nº 296/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 99/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100274

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8182

Núm. Roj: SAP B 8182/2018


Encabezamiento


-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima.
Rollo (apelación): 99-2018 , dimanante de :
P.A.: 506-17
J.Penal: Bna 16
Sentencia: 1/03/18
Apelante : Rachid BELABID
Ilmas. Señorías
Dª Monserrat Comas Argemir Cendra
Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D. Julio Hernández Pascual
Dictan la siguiente
SENTENCIA
En Barcelona, a 3 de Mayo de 2018,
Vista la causa arriba anotada en virtud de recurso de apelación interpuesto por lasrepresentación
procesales de los acusados arriba nominados frente a sentencia dictada en 1ª instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA al acusado nominado en encabezamiento como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE INTENTADO DE HURTO , sin la concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de Multa de 22 meses con cuota diaria de 6 euros y, en caso de impago, aplicación del art 53 CP .



SEGUNDO.- Frente a la Sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal citada; admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma- impugnado por el Fiscal-, se elevó la causa y recibida en esta sección por reparto, se formó Rollo apelación y señalada fecha para deliberación el 3.05.2018.



TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal previa deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Admitimos y hacemos nuestros los declarados como tales en la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO. - El motivo principal del recurso alegado es: ERROR en la valoración de la prueba y vulneración del Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, del Principio ' In Dubio Pro reo' con la consiguiente INFRACCION DE LEY por indebida aplicación del art 234 CP en relación al hecho principal, afirmando que no hay prueba de cargo suficiente para considerar que el apelante fuera el autor del hecho enjuiciado ni que actuase en connivencia con el otro individuo investigado que no es objeto de enjuiciamiento en esta causa.

Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba PERSONAL efectuada por 'el Juez a quo', también lo es que el principio de Inmediación supone que las pruebas fueron practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de LA ce , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) De lo que se sigue que, en principio, aquella valoración de PRUEBA DE NATURALEZA PERSONAL deba ser respetada a excepto cuando carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el juicio o cuando el razonamiento sea arbitrario, irracional o ilógico para concluir lo afirmado.

El Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa igual de razonable y favorable al reo. La jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

Desde esta perspectiva, en el caso que se enjuicia se desprende una prueba DIRECTA suficiente de cargo como para desvirtuar el Pr de Presunción de Inocencia que ampara al acusado recurrente.

Dicha prueba directa está constituida por la declaración de un agente policial que declaró en juicio haber observado toda la secuencia del hecho delictivo expuesta en el relato de hechos probados; es decir del móvil de una turista sin que el recurrente- o su compinche- tuvieran disposición sobre dicho objeto al ser seguidos sin solución de continuidad por la patrulla policial , detenidos y recuperado el móvil en cuestión.

Este agente declara que los dos acusados estaban juntos porque los vieron llegar y hablar entre ellos, así cómo observar detenidamente a los turistas, agentes que conocen al apelante y su compinche como autores de delitos de hurtos al descuido en la zona centro y siendo los turistas su objetivo No puede achacarse animadversión a los agentes por el hecho de esta observación y seguimiento del comportamiento de los acusados puesto que, es frecuente la existencia de grupos de personas que se dedican habitualmente a los hurtos ' al descuido' en las zonas turísticas de Bcn y, por ello, también hace años que existe un grupo policial especial para la prevención de este tipo de delitos.

Pues bien, estas acciones no dejan lugar a dudas en su interpretación: La acción del apelante constituye coatoría en base a que , junto con su compinche, detentaba el dominio funcional del hecho que atiende a la división del trabajo o reparto de funciones entre los distintos intervinientes; por lo que el Principio de interpretación de la Prueba ' in Dubio Pro Reo' no entra en juego en este caso.

En suma, el hecho y la autoría del mismo se acredita por PRUEBA DIRECTA lo que conlleva DESESTIMACIÓN de este motivo

SEGUNDO .- Alega, subsidiariamente, infracción de la Constitución por vulneración del Pr de Proporcionalidad en la imposición de la pena.

La pena está íntimamente relacionada con la culpabilidad desarrollada en la ejecución del delito y el propio art. 66.6º CP establece que la pena se impone ' en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Un Juez no puede ser arbitrario, de forma que cuando la Ley habla de arbitrariedad del Juzgador debe de interpretarse como un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, según estableció el propio TS en St de 16-02-1999.

El T.C. también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en la reciente Sentencia nº 54/2007, de 12-03-2007 en la que alude al Pr de Proporcionalidad de la pena y su falta de motivación, concediendo el amparo solicitado.

Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que la Juez ' a quo' argumenta la imposición de la pena de prisión y la impone en su grado medio, dado que eran dos individuos que sustraían el móvil de una turista, lo cual afecta a nuestra Economía dado que el Turismo- hoy por hoy- es nuestra principal fuente de riqueza.

A ello añadimos, que el valor del Iphone que trataron de sustraer, atendiendo a su depreciación, no alcanza los 400 euros, si bien no queda mucho para haber excedido dicho valor.

Por lo expuesto, consideramos que la extensión de Multa de 22 días es PROPORCIONAL al hecho delictivo cometido por el apelante.



TERCERO.- Por último, subsidiariamente alega infracción del art. 55.5º CP en cuanto a la determinación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta.

Al respecto, debe este Tribunal reiterar que es la acusación la que tiene la carga de probar la capacidad económica del acusado para determinar la cuota.

Advertir que,en esta materia, como en ninguna en la Jurisdicción Penal, no cabe presumir ' contra- reo' y es la acusación quien debe dirigir preguntas al acusado sobre su capacidad económica en el acto de plenario ;ello como mínimo y sin perjuicio de otras pruebas con tal finalidad que considere procedentes y más en este tipo de delitos penados con Multa en los que, durante la instrucción y como paso previo al dictado del auto de PA se puede oficiar a los organismos competentes para averiguar tal capacidad.

En este caso concreto dicha capacidad econòmica no resulta acreditada, siin embargo, sí reside en un domicilio por lo que es correcto aplicar la cuota diària de 6 euros/día que es la pacíficamente aceptada por el TS para estos casos de falta de acreditación econòmica, quedando reservadas las cuotas de entre 2 y 5 euros para los casos de indigència o de una precària situación econòmica ( que no trabaje y cobre la pensión no contributiva de 420 euros/mes o que aunque trabaje reciba un salario mensual inferior al Salario mínimo interprofessional que en la actualidad son 720 euros ) situaciones que debes de ser probadas por quien la alega.



CUARTO .- En consecuencia , DESESTIMAMOS el recurso de apelación

QUINTO .- Declaramos de oficio las costas de este recurso ( 240L.E.crim) Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Rachid BELABID frente a Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento recaída en procedimiento señalado del expresado Juzgado y, en consecuencia, la CONFIRMAMOS en su integridad. Declaramos de oficio las costas causadas por este recurso.

Notifíquese al M. Fiscal y a las partes haciéndoles saber que frente esta Sentencia cabe interponer recurso casación en el supuesto previsto en el art 847.1 b) L.E.Crim . Devuélvase la causa al Juzgado remitente junto con testimonio de esta nuestra Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Por la Magistrada Ponente en el día de su entrega en la Oficina Judicial. Doy fe.

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