Sentencia Penal Nº 296/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 280/2017 de 04 de Mayo de 2018

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100157

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9982

Núm. Roj: SAP B 9982/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 280/17-C APPRA
P.A. : 77/15
Juzgado: Penal nº 1 de DIRECCION000
S E N T E N C I A nº 296/2018
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 280/17, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el
Procedimiento Abreviado número 77/15 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones
y un delito de amenazas a la mujer; siendo partes apelantes Doroteo , representado por la Procuradora doña
Nuria Antón Martínez y defendido por el Abogado don Albert Olcina Puigdevall; y EL MINISTERIO FISCAL;
y partes apeladas las mismas y Ofelia , representada por la Procuradora doña María Inés Dagnino Puig y
defendida por el Abogado don Juan C. Querol Allepuz.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 18 de diciembre de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: CONDENO a Doroteo , con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento, como autor responsable de: 1) Un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.4 sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

2) Un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 C.P., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un periodo de 2 años y 6 meses. Asimismo y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, se le impone la prohibición de aproximarse a Ofelia , a su domicilio, trabajo o a cualquier otro lugar que ésta frecuente, a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, imponiéndole esas prohibiciones por tiempo de 1 año y 6 meses. '.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Doroteo y por el Mº Fiscal en cuyos escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó el primero la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; y el segundo que se impusiera pena superior por el delito de amenazas.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; no se formularon alegaciones a los recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.



CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El día 16 de agosto de 2.015, sobre las 10:30 horas, Doroteo -mayor de edad, con N.I.E.

NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, acudió al domicilio de su ex pareja sentimental, Ofelia -sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de la localidad de DIRECCION001 , junto al hijo menor que ambos tienen en común. Una vez allí, el acusado siguió a la Sra. Ofelia hasta su dormitorio, donde se inició una discusión, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó diversas bofetadas en la cara. Acto seguido, y con ánimo de amedrentarla, le exhibió una navaja mientras le profería expresiones tales como 'más te vale tenerme miedo porque ahora soy miembro de una banda de 'Latin Kings' y soy el que manda y al que todos respetan; tanto tú como tu familia me tenéis que tener miedo porque os mato a todos' y 'Da gracias que no he traído mi pistola porque sino te saco las tripas'.

Al cabo de unos instantes se inició una nueva discusión entre ambos, en el transcurso de la cual el Sr. Doroteo , nuevamente con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró del pelo, la tiró encima de la cama y le propinó diversas patadas. Acto seguido, la Sra. Ofelia se dirigió hacia el comedor, donde se hallaba el hijo menor de ambos, momento en que el Sr. Doroteo le exhibió nuevamente su navaja, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte golpe en la ceja derecha, causándole una brecha en la misma.

Como consecuencia de dicha agresión, Ofelia sufrió lesiones consistentes en 'herida contusa en región supraciliar derecha de 1 cm de longitud, que precisó dos, puntos de papel 'steri strip' con hematoma en región orbitaria superior e inferior ojo derecho; contusiones en región fronto temporal izquierda, con aumento de volumen en el momento actual, contusión en región occipital derecha, con aumento de volumen en examen actual; hematoma en región infraaxilar derecha; dolor a la palpación en ATM derecha; dolor a la palpación en parrilla costal derecha', que requirieron para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico y tardaron en sanar 15 días no impeditivos, restando como secuela una cicatriz de 0,5 cm, en zona supraciliar izquierda, por las que la perjudicada reclama.

Fundamentos


PRIMERO : RECURSO DE Doroteo El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenó al acusado (aquí recurrente) como autor de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.4 del C.P. y de un delito de amenazas a la mujer del art.

171. 4 y 5 del C.P.

La representación del acusado recurre la citada sentencia y solicita la absolución por los dos delitos invocando error en la valoración de la prueba y, concretamente, respecto del delito de amenazas vulneración del principio de presunción de inocencia.

Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.



SEGUNDO: Hemos visionado la grabación del juicio oral y comprobamos que tras el interrogatorio del acusado que negó los hechos manifestando que fue ella la que le manoteó a él y que al defenderse él le dio con el reloj involuntariamente, se practicó la testifical de la Sra. Ofelia , así como documental médica consistente en parte de urgencias (folios 33 a 35) e informe médico forense (folios 55, 56 y 117).

En el FJ1 de la sentencia recurrida la Juez 'a quo' argumentó que daba credibilidad a la versión ofrecida por la Sra. Ofelia porque cumplió con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, por ser persistente y corroborada por las lesiones padecidas, no advirtiendo móviles espurios por la llamada de la mujer a la actual pareja del acusado para demostrar que era él quien quería estar con ella, significando que no se sostenía la versión exculpatoria del acusado no solo por las contradicciones entre sus distintas declaraciones, sino porque no presentó lesión alguna; se hizo referencia expresa en el FJ2 a la valoración probatoria relativa a las amenazas, argumentando la Juez que también le daba credibilidad en este punto por haber sido persistente en sus sucesivas declaraciones, ser verosímil y no advertir móvil espurio.

Los hechos declarados probados reflejan la versión de la mujer ofrecida en el juicio, puesto que, en esencia, declaró que él le llamó para que ella cuidara al hijo común ese día porque él estaba bebido y no podía; que cuando le trajo al niño ella le dijo que se fuera, pero al final él entró en la casa; que ella se fue a su habitación y él la siguió, que él quería tener relaciones sexuales y ella se negó, que él le dio cachetadas; que a continuación sacó la navaja y le profirió las expresiones descritas en los hechos probados (que le tenía que respetar porque él mandaba, que tanto ella como su familia le tenía que tener miedo, que les iba a matar a todos, que diera gracias porque no había traído la pistola porque sino le sacaría las tripas); que ella para calmarle le dijo que se acostara que le quería mucho y que se calmara, él se quedó dormido, sonó el teléfono y era la pareja de él, entonces ella se tomó una foto y se la envió a la pareja de él; que cuando despertó le volvió a agredir golpeándola, sacó la navaja y le dio en la ceja.

La parte apelante efectúa una valoración alternativa y claramente exculpatoria de la prueba de cargo practicada en el juicio oral, por lo que el objeto central de la presente resolución reside en analizar la prueba de cargo practicada a los efectos de determinar si fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

La valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.

Es abundantísima la Jurisprudencia que establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de un testigo (víctima) sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, como son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras).

La Jurisprudencia ha matizado que esos elementos no son requisitos ineludibles que deban concurrir unidos para dar credibilidad a la testifical de la víctima ( STS 381/2014, de 21 de mayo; STS 17/2017, de 20 de enero, entre otras muchas), sino que constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración, incluso en palabras del STS 653/2016, de 15 de julio 'La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

En los casos de 'declaración contra declaración' (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen ... de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán), añade la misma sentencia que 'La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno, ni lo otro'.

La Juez 'a quo' como hemos dicho dio credibilidad total a la mujer , tanto en lo relativo a la agresión como a la amenaza, teniendo en cuenta fundamentalmente la persistencia y el dato objetivo de las lesiones padecidas, no dando credibilidad de forma razonada a la versión ofrecida por el acusado.

Las lesiones padecidas por la mujer constituyen un importante dato corroborador del conjunto de su relato porque las lesiones no solo alcanzaron la ceja (la mujer dijo que le produjo la lesión con el cuchillo) sino a otras partes de su cuerpo, por lo que decae la versión del acusado al no existir dato alguno para atenderla al no haber presentado él lesión alguna y al no dar explicación acerca del resto de lesiones que aquella padeció y de las que fue atendida en el mismo día de autos; por ello, la multiplicidad de lesiones avalan el relato de la mujer de haber sido repetidamente golpeada por él en dos fases temporales diferenciadas.

Además, por lo que respecta a un posible móvil espurio por haber reconocido la propia Sra. Ofelia que se hizo una foto que envió a la actual pareja del acusado para demostrar que era él quien quería estar con ella, tal actuación aunque pudiera haber estado guiada por un resentimiento de corte sentimental no sería suficiente, sin mas, para concluir que aquella declaró como lo hizo por un móvil torticero, puesto que en palabra de la STS 17/2017, de 20 de enero '...cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva', disponiendo en el presente caso de datos objetivos que avalan su versión.

El dato objetivo de las lesiones evidencian una agresión física reiterada a la mujer, por lo que pudo darse también credibilidad a la testigo en lo relativo a las expresiones que le profirió el acusado al ser verosímil su relato atendiendo al marco muy violento propiciado por el hombre que la agredió previamente y la volvió a agredir después con mayor intensidad; por ello, no es inverosímil que tras el primer episodio se hubiera dirigido a la mujer con las expresiones que esta relató, sobretodo teniendo en cuenta la reacción de ella que para calmarlo le dijo que se acostara y que le quería mucho (el propio acusado admitió que se quedó dormido) que sugieren un temor muy superior al que hubiera provocado la 'cachetada' que primeramente le dio, pues un comportamiento semejante tras ser agredida solo cobra lógica si él le hubiera proferido aquellas expresiones que en si mismas integraban gran capacidad para subyugarla y atemorizarla.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, consideramos que la declaración de la Sra Ofelia fue suficiente para desvirtuar del derecho a la presunción del inocencia del acusado; por lo que habiendo respondido la valoración de la credibilidad de aquella a las reglas de la lógica y la experiencia, no constando datos que nos permitiera afirmar en la alzada que aquella declaró como lo hizo por móviles espurios y atendiendo al dato objetivo de las lesiones sufridas compatibles con su relato, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

El motivo deber ser desestimado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación

TERCERO: RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL El Mº Fiscal invoca como único motivo del recurso 'infracción de norma legal', alegando que al calificarse el hecho en la sentencia recurrida como constitutivo de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP no pudo imponerse la pena de 6 meses de prisión, pues debió imponerse la pena prevista en su mitad superior, considerando que debió imponerse la pena de 11 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses.

En la sentencia recurrida se calificó el hecho como delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del C.P., por lo que al concurrir el subtipo agravado del segundo párrafo del ordinal 5 debe imponerse la pena prevista en el ordinal 4 en su mitad superior, siendo la resultante la de 9 meses y 1 día a 1 año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y 1 día 3 años.

Es evidente que ampara la razón al Mº Fiscal por cuanto la individualización de la pena efectuada en la sentencia recurrida por el delito de amenazas, si bien fue ajustada en relación a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, no ocurrió lo mismo en relación a la prisión, por lo que debemos imponer en la alzada la pena de 9 meses y 1 día de prisión correspondiente a la mínima prevista porque ante el silencio al respeto en el FJ5 de la sentencia recurrida carecemos de mayores argumentos para individualizarla en un tiempo superior al mínimo (el Mº Fiscal solicita la de 11 meses de prisión).

Por aplicación del art. 57.1 y 2 CP, el aumento de la pena de prisión por el delito de amenazas inevitablemente obliga a elevar el tiempo de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación respeto de Ofelia , por lo que se fija el tiempo de las accesorias en 1 año, 9 meses y 1 día.

Procede estimar parcialmente el recurso del Mº Fiscal.

Atendiendo a todo lo anterior, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida en los términos expuestos.



CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 en fecha 18 de diciembre de 2015 en Procedimiento Abreviado número 77/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la misma sentencia, por lo que REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución tan solo en lo relativo a la pena impuesta por el delito de amenazas, por lo que la individualizamos en la alzada e imponemos a Doroteo por el delito de amenazas a la mujer la pena de NUEVE MESES y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses, elevando el tiempo de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación respeto de Ofelia , por lo que se fija el tiempo de esas accesorias en 1 año, 9 meses y 1 día, manteniendo el resto de pronunciamientos allí contenidos; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que es firme, no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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