Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 897/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 296/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100612
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18780
Núm. Roj: SAP M 18780/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0150199
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 897/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 342/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados
Doña Isabel Huesa Gallo.
Don Carlos Alaiz Villafáfila
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 296/2018
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid dictó sentencia nº 77/2018 en fecha 9 de febrero de 2018 en la causa referenciada cuyos hechos probados y fallo dice literalmente: HECHOS PROBADOS :'
PRIMERO- Queda probado y así se declara expresamente que, por el Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid, en el juicio de faltas nº 959/2015, se condenaba al acusado, Antonio , como autor de una falta de estafa a la pena un mes de multa, con una cuota diaria de 3 euros, que fue convertida, a la vista de la insolvencia del acusado, en la pena de 15 días de localización permanente, comenzando a cumplir dicha pena el día 1 de mayo de 2016 y finalizando el día 15 de Mayo de 2016.
SEGUNDO.- Los días 1 y 6 de Mayo de 2016, a las 16;00 horas, el acusado, a sabiendas de que no podía Antonio , se ausentó de su domicilio, no habiendo justificado su ausencia.' FALLO .- ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, precedentemente definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.
53 del C.P .' Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Antonio condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Delia Rodrigo Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Antonio se funda en dos motivos de impugnación; por un lado, la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo en la sentencia impugnada, al considerar que con los medios de prueba practicados en el acto de juicio no han quedado acreditados los elementos del delito de quebrantamiento de condena en especial, en lo que hace referencia al elemento subjetivo del dolo o voluntad por parte del acusado de incumplir la pena impuesta y, por otro lado, la existencia de infracción de ley, por vulneración del principio del proceso penal 'in dubio pro reo' en relación con los artículos 468 del código penal y 24 de la Constitución , pro vulneración del principio a la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO .- En relación con el primer motivo de apelación alegado, esto es, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , al no existir prueba de cargo bastante respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento de condena, procede indicar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral.
Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero (LA LEY 13105/2012), el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 (LA LEY 1/1882 ) y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al hilo de la anterior doctrina, y tras efectuar un examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que en el presente caso se ha practicado suficiente prueba de cargo, que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al recurrente.
Así el delito de quebrantamiento de condena, por el que se condena, recogido en el artículo 468 del código penal , bajo la rúbrica, 'del quebrantamiento de condena', se integra en el capítulo VIII del Título XX, libro II que regula los delitos contra la Administración de Justicia, de cuya denominación se desprende que el bien jurídico protegido por este conjunto de conductas, es el de la Justicia, como valor superior de la sociedad, en tanto que se exterioriza y hace actual por los órganos encargados de su administración.
Dicho delito, para su apreciación, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: La existencia y vigencia de una pena adoptada en un procedimiento penal.
El incumplimiento de la meritada pena por parte del acusado, de forma consciente y voluntaria , dado que el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , es eminentemente doloso, de forma que el autor ha de tener conciencia y voluntad de incumplir la pena, siendo preciso para la comisión del delito que el penado haya sido requerido para su cumplimiento advirtiéndole expresamente de la responsabilidad penal, por un posible delito de quebrantamiento de condena, en la que puede incurrir en el caso de su incumplimiento.
La doctrina jurisprudencial ha mantenido que la localización permanente es una pena privativa de libertad, existiendo el tipo aun cuando se trate de pena impuesta por el incumplimiento de la pena de multa.
Pues bien en el presente caso resulta que mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid , se condenó a don Antonio , como autor de una falta de estafa a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros (F. 10 a 12) Mediante auto de fecha 8 de abril de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid , se declaró la insolvencia del Sr. Antonio y se le impuso la pena de 15 días de privación de libertad por impago de la pena de multa, acordándose que la misma se cumpliese mediante localización permanente.
Al folio 38 consta providencia en la que se fija que la pena de 15 días de localización permanente se cumplirá durante los días 1 a 15 de mayo de 2016 en el domicilio ubicado en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid.
A los folios 42 y 43 consta diligencia policial con el resultado del seguimiento de la localización permanente respecto del penado don Antonio , reflejando que el mismo no estaba en su domicilio los días 29 de diciembre de 2015, así como los días y 1 y 6 de mayo de 2016, tal y como recoge el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
A la vista de lo expuesto, procede confirmar la valoración de la prueba efectuada por la juez de lo penal, al no apreciarse ningún error en su valoración de los hechos y de la prueba.
Debe destacarse que el juicio oral se celebró en ausencia del acusado, con lo que no se contó con su testimonio a los fines de justificar la ausencia de su domicilio los días indicados.
La sentencia se funda en el testimonio de los agentes de la Policía Local de Madrid encargados del control de la pena de localización permanente, por lo que resulta evidente que no se ha quebrantado el derecho a la presunción de inocencia, que según la doctrina jurisprudencial alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que exista actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7 abril 1992 [RJ 1992, 2867]).
A la vista de lo expuesto, el motivo de apelación alegado debe ser desestimado, confirmándose en su integridad la sentencia impugnada.
TERCER O .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Antonio contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018 en el juicio oral número 342/2017 del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso y es firme.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, lo, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Doy fe.
