Sentencia Penal Nº 296/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1078/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100268

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5076

Núm. Roj: SAP M 5076/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.131.00.1-2016/0002801
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1078/2017
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 143/2016
Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTIN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 296/18
En la Villa de Madrid, a 10 de Abril de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTIN SANZ,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Imanol , contra la sentencia dictada, con fecha
24/04/2017, en Juicio sobre delitos leves 143/2016 del Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000 .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 24/04/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 143/2016, del Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000 .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 22:00 horas del día 25 de julio de 2016, en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , Abelardo y Modesto mantuvieron una discusión provocada por un incidente de tráfico en el curso de la cual apareció Imanol , hijo de Modesto , el cual le propinó a Abelardo una bofetada causándole las lesiones que figuran en el informe del Médico Forense obrante en las actuaciones, así como la rotura de las gafas que llevaba', Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Imanol como autor de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del C.P . a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas, así como a indemnizar al denunciante en la cantidad de 210 euros. Por otro lado, debo absolver y absuelvo a Modesto de los hechos que se le imputaban'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./ Dña. Imanol .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 condenó a Imanol como autor de un delito leve de lesiones a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución , frente a la cual , por la representación de éste se interpuso recurso de apelación instando su absolución ,al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal .



TERCERO.- El primer motivo del recurso de apelación se centra en la invocación de indefensión, con infracción del art. 24 de la Constitución y 967.1 de la LECrim . , aduce el recurrente que con la citación no le fue entregada copia de la denuncia y ello le impidió valorar la trascendencia del procedimiento lo que le ha generado indefensión ; que tras el incidente y de regreso a su domicilio a Huesca recibió una llamada de la Guardia Civil de DIRECCION000 indicándole la oportunidad de declarar , le indicó que no podía y le dijo que no sucedía nada , pero tampoco le informó de sus derechos ni tuvo oportunidad de alegar nada ni se le informó de la denuncia lo que estima supone infracción del art. 118 LECrim . , afirma que ello supone la nulidad de la sentencia, si bien, seguidamente y también en el suplico del recurso lo que solicita es 'Se acuerde por la Sala su revocación y, se dicte otra sentencia mediante la que se absuelva a D. Imanol del delito leve de lesiones al que fue condenado.- Aun siendo cierto que al recurrente no se le dio traslado de copia de la denuncia interpuesta contra el mismo , difícilmente y solo desde un punto de vista formal puede concluirse que se le ha causa indefensión , pues según consta al folio 11 la llamada que se le efectúa desde la Guardia Civil es para informarle que ha sido denunciado por unas lesiones y citarle para tomarle declaración , lo que rehusó el hoy recurrente por encontrarse fuera de la localidad ; en la citación que se le remite se indica su condición de denunciado , el delito imputado , fecha y lugar de acaecimiento , lo que desde luego era indicativo del objeto de juicio aunque lógicamente entonces no pudieran determinarse sus consecuencias o el hoy recurrente confiara en que no se produjeran ; en la citación se le indicaba la posibilidad de dirigir escrito al Juzgado alegando lo que estimara conveniente o apoderar Abogado o Procurador que presentare sus alegaciones y pruebas de descargo , posibilidades de las que no hizo uso , por lo que la alegada indefensión resulta más de la dejación voluntaria de sus propios derechos que de un desconocimiento del objeto de juicio , juicio del que debía ser consciente podía determinar su condena pues así se le indicaba en el punto 5 de la propia citación .

Sea como fuere y en todo caso , la cuestión ha de centrarse en el hecho de que estamos ante la resolución de un recurso de apelación , en el que , por esta Sala , solo puede analizarse y dar lugar - en su caso- a las pretensiones del recurrente , pero en el que no se puede decidir ni resolver en sentido distinto al solicitado ; pues bien , aún admitido a título hipotético la indefensión del recurrente por defecto en la citación , ello hubiera determinado - si así se hubiera solicitado - la nulidad del acto de juicio y de la sentencia , con devolución de lo actuado al Juzgado de procedencia que hubiera debido celebrar otro juicio tras nuevas citaciones a las partes , incluso esta es la consecuencia que se refleja en la sentencia que menciona el propio recurrente , pero es lo cierto que tal pronunciamiento no puede efectuarse pues no se ha solicitado por la parte que , como ya se ha indicado , en el suplico del recurso tan solo pide la revocación de la sentencia y su absolución , consecuencia que en absoluto se deriva de la infracción denunciada .- No solicitada la nulidad del juicio y de la sentencia , tal pronunciamiento le viene vedado a esta Sala pues la nulidad de los actos judiciales no puede decretarse de oficio.



CUARTO .- Denuncia también el recurrente indebida aplicación del art. 147.2 por error en la prueba testifical y pericial Tal alegación por parte del letrado del recurrente se basa en una posible equivocación del Juzgador de instancia a la hora de valorar la declaración del testigo Teodoro frente a las declaraciones de su padre y efectuar una interpretación incorrecta de las declaraciones de Leon y Conrado . Aduce que ni su padre y los dos testigos últimos afirman que hubo agresión , que al llegar la Policia no observan lesiones en ninguno de los intervinientes , que tales dicen que se produce por una bofetada en la cara estando en el interior del vehículo pero ello no es lógico porque sería en el lado izquierdo . En cuanto a la prueba pericial, aduce que se impugna porque si se hubieran roto las gafas hubiera tenido el denunciante lesiones en la nariz, que fue un día después de los hechos cuando dio que se le habían roto las gafas, que en todo caso como no se le dio una bofetada no pudieron romperse, aduce que el perito no pudo valorar correctamente las gafas pues lo hizo sin justificación alguna y sin verlas físicamente solo por fotografía. Invoca el principio de presunción de inocencia.

Tal motivo de recurso -error en la valoración de la prueba - se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia ha de ser rechazado , y ello , porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias , entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia , se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso , o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados , pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria .- Si por el contrario , se ha practicado con relación a tales hechos o elementos , actividad probatorio revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo , con sometimiento a los principios de oralidad , contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia , a quien, por ministerio de ley , corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso, se ha contado con material probatorio suficiente, señaladamente y además de la prueba documental, declaración testifical del perjudicado y de otras personas que presenciaron cuando menos parte de los hechos y prueba pericial sobre las lesiones y valor de las gafas, y en la medida en que tal resultado probatorio se ha obtenido con todas las garantías se estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El alegado error de la Juzgadora de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada , y ello , porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad ; por ello , un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia , salvo cuando el error de la valoración sea patente . No sucede así en este caso , ya que se estima que la Juez de Instrucción ha llegado a conclusiones adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente el resultado de tales pruebas y señaladamente las razones por las que considera que es veraz el testimonio del perjudicado en tanto que es ratificado por uno de los testigos , no habiendo observado el momento de la agresión los otros dos testigos y considerado subjetivamente interesado el testimonio del padre del recurrente y también acusado en tal momento aunque finalmente haya resultado absuelto . Por lo demás , tanto en el informe médico forense sobre las lesiones como pericial sobre la tasación de las gafas se han emitido por perito oficial , por lo que ha de suponerse conocimientos suficientes y objetividad en sus conclusiones , por lo que ningún motivo hay para dudar de ellas , máxime en el presente caso en el que , la parte que pretende desconocer sus conclusiones , no ha presentado prueba pericial alternativa .- En la medida en que es una motivación ponderada y efectuada desde una posición privilegiada al haberse practicado todas las pruebas bajo su inmediación , sin que se evidencie error patente , la valoración de la prueba ha de ser ratificada pues en ningún caso puede prevalecer una versión interesada del recurrente sobre la objetiva de la Juez de Instrucción.-

QUINTO .

Se alegó en el acto de juicio por el letrado de la defensa la concurrencia de eximente de legítima defensa y en el recurso la eximente de estado de necesidad , basadas en uno y otro caso en una agresión de la otra parte de la que tuvieron necesidad de defensa en orden a la protección de la menor que iba de la mano del abuelo y padre del hoy recurrente ; tal agresión física - única que justificaría la defensa de igual naturaleza - no ha quedado acreditada existiera , ni siquiera se denunció que existiera que existiera ni previa ni simultáneamente por más que la niña llorara por la situación de tensión que estaba viviendo o que pensaran que pudiera producirse y por tanto ha de ser desestimada .



SEXTO No apreciándose mala fe ni temeridad en la recurrente procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol , bajo la asistencia Letrada de D. Gerardo Angel Entrena Ruiz, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , con fecha 24 de abril de 2.017 en el juicio sobre delitos leves núm.

143/2016, confirmando íntegramente la mencionada resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTIN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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