Sentencia Penal Nº 296/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 293/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100271

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5963

Núm. Roj: SAP M 5963/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0106931
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 293/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 156/2017
S E N T E N C I A Nº 296/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=====================================
En Madrid, a 18 de abril de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha
21 de diciembre de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 21 de diciembre de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:00 horas del día 18 de mayo de 2016, a la altura del nº 105 de la Avenida de Monforte de Lemos de Madrid, tras recibir de Felipe un billete de 10 euros, le entregó un trozo de una sustancia que, sometida al oportuno análisis resultó ser resina de cannabis con u peso de 2,034 gramos y una composición de tetrahidrocannabinol de 31,1%.

En el momento de su detención le fueron ocupados otros dos trozos de sustancia vegetal de las mismas características y que, sometidos al oportuno análisis, resultaron ser 3,673 gramos de resina de cannabis con una composición de tetrahidrocannabinol THC de 30,3%.

El valor total de la sustancia intervenida ha sido tasada en 34,64 euros.'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Aureliano como auto responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 34,64 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago y pago de costas.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente incautada debiendo procederse, si no se hubiera efectuado ya, a la destrucción de la misma.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Nuria Asanza Izquierdo, en representación del condenado en la instancia Aureliano , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha de 21 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el corres-pondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 17 de abril de 2018.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal del acusado Aureliano se aduce como motivo de impugnación de la sentencia de instancia la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española , porque a su entender en el acto del juicio no se ha practicado prueba bastante para fundar la sentencia condenatoria.

La presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que es un derecho reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras).

Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v.

SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990 94]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto en el recurso ni siquiera se discute que el agente de policía municipal declarara en el acto del juicio oral como ve al acusado entregar la sustancia al tercero a cambio de 10 euros, ni que al interceptar a este tercero le intervenga la sustancia adquirida que posteriormente analizada resulto ser hachís.

En este estado de cosas resulta inviable apreciar que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por atribuir plena credibilidad al agentes de policía que atestigua en juicio, quien, visionado el DVD del juicio oral, se comprueba cómo fue concluyente y preciso en su dicho, pues es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). No existiendo en el supuesto analizado ningún motivo para dudar de la credibilidad del agente de policía que atestigua en juicio, desde el momento en que no consta causa motivo o razón por la que tuvieran que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado, al que ni siquiera consta conocieran con anterioridad a los hechos. Máxime cuando los agentes aportan en su comparecencia en dependencias policiales la sustancia intervenida, que tampoco se discute en el recurso sea resina de cannabis, según el informe del instituto nacional de toxicología.

Testigo de cargo que no se ve desvirtuado por las declaraciones del testigo Felipe , que amen del claro interés que demuestra en defensa de su proveedor de la ilícita sustancia, proporciona dos datos objetivos que refrendan plenamente la versión del agente de policía, cual es que da la mano al acusado y que tienen su poder una papelina de hachís al ser interceptado por el agente de policía, lo que resulta inviable pudiera conocer el agente de la autoridad si no hubiera presenciado el intercambio.

Existe, en consecuencia, prueba plena testifical y documental que en cuanto fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1.995 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia .'; y la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 1995 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 ) '. En iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo de 03-de noviembre de 2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia.

Deduciéndose de todo lo expuesto lo acertado de la fundamentación de la sentencia recurrida que en absoluto puede tildarse de arbitraria o ilógica.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Asanza Izquierdo, en representación del condenado en la instancia Aureliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2017 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certifi-cación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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