Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 681/2018 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 296/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100110
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1969
Núm. Roj: SAP GC 1969/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000681/2018
NIG: 3501643220140039651
Resolución:Sentencia 000296/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000063/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Investigado: EXPORT WORLD S.XXI S.L.
Interviniente: AGENCIA TRIBUTARIA; Abogado: Abogacía del Estado en LP
Interviniente: GOBIERNO DE CANARIAS; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP
Denunciante: FISCALIA PROVINCIAL DE LPGC
Apelante: Braulio ; Abogado: Jose Jonathan Gomez Felipe; Procurador: Maria Gema Monche Gil
Apelante: Casiano ; Abogado: Jose Jonathan Gomez Felipe; Procurador: Maria Gema Monche Gil
Apelante: EXPORT WORLD SIGLO XXI S.L.; Abogado: Jose Jonathan Gomez Felipe; Procurador:
Maria Gema Monche Gil
Acusador particular: Hacienda Publica Canaria Abog. Serv. Jurid. Dª Tatiana Quintana Hernandez
Acusador particular: ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SENTENCIA
Illmos/a Sres/a
Presidente: D Emilio Moya Valdés
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 63/16 del que dimana el presente Rollo 681/18, procedentes del Juzgado de lo Penal
número Seis de Las Palmas por delito de contrabando en grado de tentativa frente a Braulio , Casiano y la
mercantil EXPORT WORLD SIGLO XXI S.L representados por la procuradora Sra Monche Gil y asistidos por
el abogado Sr Gómez Felipe, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y el Gobierno de Canarias pendientes
ante este Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado siendo ponente el Iltmo. Sr D
Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 6 de octubre de 2017.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.-Prescindiremos en esta resolución del análisis del delito por el que se ha producido la condena; prescindiendo igualmente de incluir en el debate el valor otorgado a las labores de tabaco aprehendidas; pues el recurso no entra a discutir tales extremos.
Cuatro son los motivos de impugnación que recoge el recurso, a saber: vulneración del principio acusatorio (entremezclado con una pretendida vulneración de los de legalidad, presunción de inocencia e in dubio), al haberse declarado probado que el destino final de las labores de tabaco intervenidas era su distribución y no su devolución a la fábrica en Güimar por encontrarse en mal estado, por lo que el documento que amparaba este transporte, documento de administrativo de acompañamiento era suficiente sin que fuera preciso el DUA; en relación con este se esgrime como segundo motivo la 'vulneración del derecho de defensa por introducir hechos nuevos el Juez a quo al margen de los hechos enjuiciables recogidos en el auto de 25 de marzo de 2015', al entender, como antes se dijo, que se introdujo como novedad en la sentencia que las labores de tabaco incautadas iban a ser destinadas la distribución y no la reparación; en tercer lugar se denuncia la no apreciación del error y su consiguiente efecto eximente, pues con carácter previo a la salida de los efectos de la zona franca del puerto solicitó el asesoramiento de un experto quién indicó la suficiencia del documento administrativo de acompañamiento; y por fin se niega la existencia de responsabilidad civil, al haberse producido la destrucción de las labores de tabaco.
SEGUNDO.- Como hemos señalado con anterioridad los dos primeros motivos tienen idéntico sustento, el que se afirme (con novedad según el recurso), que los efectos intervenidos iban a ser distribuidos (o para ser más precisos que iban a ser almacenados en una nave industrial de Arinaga para su posterior distribución), destino que no recogen los escritos de calificación provisional, elevados definitivos y que tampoco se recogen en el auto de incoación del procedimiento abreviado.
Viene a entender el recurso que lo sostenido por las partes en sus iniciales escritos de calificación se ha de mantener de manera definitiva, conclusión que, evidentemente no cabe compartir, y en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2018: 'Las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones todas las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites .
No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral (entre otras STS 684/2013, de 3 de septiembre ). La ligera modificación aquí realizada respeta plenamente esas' Aclaración que efectuamos a los meros efectos dialécticos, pues no es el supuesto que nos ocupa, habida cuenta que no se produjo la referida modificación, sino que entiende el recurso que la sentencia ha introducido un destino a la distribución que no se recoge en los escritos de calificación, y esta novedad le ha impedido articular prueba contradictoria, y en este momento se ha de aclarar que no es lo mismo el principio acusatorio, que ha de informar el proceso penal, y su correlativo derecho fundamental, esto es, a conocer la acusación formulada, que el principio de la no indefensión y su correlativo derecho de defensa, esto es, a articular los medios de prueba pertinentes para rebatir las tesis acusatorias con plenas garantías de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad.
Señala la antes citada Sentencia de 1 de febrero: 'Leemos en la STS 977/2012, de 30 de octubre : 'El principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad . Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico . No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa. La STC 347/2006 de 11 de diciembre proclama a este respecto: '.... Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio'. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitiva, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre y 33/2003, de 13 de diciembre ).
La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero y 95/1995, de 19 de junio ).
En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal,siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre y la ya citada 228/2002 ).
Ahora bien, lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad, que no se altere su identidad básica, que no se introduzca por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente) distinto del aportado por la acusación. Eso no significa que el Tribunal no pueda añadir matices, y datos complementarios u ofrecer una versión distinta de los hechos invocados por la acusación así como, especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de presentar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación'.
Añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017: 'En resumen para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado), y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad.
2º Igualmente es preciso resaltar que el concepto constitucional de indefensión no tiene por qué coincidir enteramente con la figura procesal de la indefensión, de suerte que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional. En definitiva, para que ésta exista es preciso que la infracción de las normas procesales haya supuesto 'una privación o una limitación del derecho de defensa que el art. 24 CE , reconoce ( SSTC. 48/1984 de 4.4 , 211/2001 de 29.10 , 40/2002 de 14.2 ).
En definitiva, como recuerdan las SSTC. 25/11 de 14.3 y 62/2009 de 9.3 : 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Del mismo modo 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; 164/2005 de 20 de junio )'.
TERCERO.- Como hemos repetido los dos primeros motivos del recurso se encuentran entrelazados, estimando a continuación el recurso que el debate venía limitado por el contenido del auto de incoación del procedimiento abreviado y a que en base a esta delimitación, que según el recurso no incluía el destino a la distribución, se propusieron las pruebas sin que ninguna estuviera orientada a discutir el citado destino, Nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012: Pero independientemente de ello resulta incuestionable, como el propio recurrente acepta, que la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene considerando desde antiguo que el procesamiento no delimita definitivamente el objeto procesal, así como que la calificación jurídica contenida en el auto de procesamiento no es vinculante para las partes ni para el tribunal sentenciador (véase, entre otras, SSTS. 1325/2001 de 5 de julio; 25/2005 de 21 de enero; 555/2005 de 21 de abril; 1271/2005 de 26 de octubre; 1207/2006 de 22 de noviembre; 480/2009 de 22 de mayo; 863/2010 de 11 de octubre).
Calificados provisionalmente los hechos por la acusación, la defensa ya tiene conocimiento formal de tales hechos y de los delitos que se le atribuyen y puede proponer prueba para desvirtuar las acusaciones. Al elevar las conclusiones provisionales a definitivas queda incontestablemente conformada la relación jurídico- procesal, que es a la que se debe considerar como determinante a efectos del respeto al principio acusatorio, pudiendo los acusados actuar sin merma de su derecho de defensa. En cualquier caso en el propio auto de procesamiento se hacía referencia a la base fáctica del delito de tenencia ilícita de armas.
En la misma dirección las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 y 3 de mayo de 2000, recuerdan que el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, en la medida que, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 '.... realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....'. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona ( STS. 702/2003 de 30.5 )'.
Ahora bien el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1986 , 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'. Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada'.
Y en la Sentencia del Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 se dice, si es cierto que:'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio', también lo es que 'a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas'. Criterio reiterado también en múltiples Sentencias de la Sala segunda del tribunal Supremo (por todas la de núm. 480/2011, de 13 de mayo de mayo de 2011), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento.
Por eso, según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2.000 , la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle. Abundando en lo expuesto, sentencias del Tribunal Supremo (11 de diciembre de 2008 y 19 de junio de 2007 ), recuerdan que la exclusión de hechos en el auto de transformación debe ser expresa.
El Tribunal Supremo Sala 2ª, S 3-12-2015, nº 760/2015 , sostiene que sólo la exclusión expresa, impide a las acusaciones, integrar su objeto con hechos que hubiesen formado parte de la imputación en su momento, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, eso sí, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 386/2014 de 22 de mayo , con cita de la STS 179/2007 de 7 de marzo , 1532/2000, de 9 de noviembre ).
De la anterior doctrina se extraen una serie de consecuencias practicas por lo que ahora nos importa: Que le es posible a las acusaciones el modificar las pretensiones inicialmente sostenidas siempre que se respeten, en lo esencial, los hechos.
Que si bien la relación jurídico procesal si bien se inicia con el auto de apertura de la fase intermedia no se perfecciona sino con los escritos de calificación provisional, al margen de su posible variación en los términos antes expuestos.
Y por fin que el auto de incoación si bien delimita provisoriamente los hechos, no impide a las partes una calificación alternativa de la que se efectúa por el órgano instructor; ni impide a las partes el incluir hechos nuevos, salvo que los mismos hubieran sido expresamente excluidos en el auto de incoación del procedimiento abreviado.
Así las cosas no podemos compartir las 'denuncias' del recurso; en primer lugar por que el destino a la distribución no es un hecho que se haya introducido 'ex novo' en la sentencia. En este sentido y aún cuando hemos de prescindir del escrito de calificación formulado por la Abogacía del Estado al no haber comparecido al juicio, no podemos obviar, evidentemente, el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal en el que se recoge: '...con la probable finalidad de proceder a su distribución', de hechos en su declaración como investigados, fueron preguntados por el destino de los efectos incautados. Del mismo modo, y contrariamente a lo que señala el recurso, el auto de incoación en modo alguno excluyó el destino dado por probado en la sentencia, la frase 'no ha quedado acreditado el motivo por el que el destino de la mercancía era Arinaga, si bien el documento que acompaña a la mercancía refería Tenerife' no excluye este destino, es más a juicio de esta Sala esta frase, en términos llanos, viene a significar ¿que hace la mercancía en Arinaga si su destino declarado es Tenerife'. Y es que, además, no cabe tampoco obviar que las pruebas practicadas, y en este punto nos referimos por lo acertado de la valoración, a lo que recoge la sentencia al folio 14, determinan, sin lugar a duda alguna, a Arinaga como el destino final de la mercancía.
En consecuencia no existe infracción alguna del principio acusatorio, pues destino a la distribución se recogió en el escrito de acusación, consecuentemente no se ha ocasionado indefensión alguna, pues la defensa estuvo en disposición de proponer prueba que acreditara que el destino era Güimar y no Arinaga, véase a este respecto que no se señalan de que prueba se le privó.
CUARTO.- Por lo que hace al error, basado en esencia en la creencia, por el previo asesoramiento, que bastaba el documento de acompañamiento sin que fuera preciso el DUA, prescindamos que el relato de hechos probados no fija como punible la omisión de tal documento, y prescindamos también de lo que señala la propia sentencia 'Negada la premisa de la que parte el relato de la defensa, esto es, que se trataba de una operación de devolución a fábrica de una partida de tabaco que se encontraba en régimen suspensivo, pierde relevancia el debate sobre la suficiencia del documento administrativo de acompañamiento como documento de circulación habilitante', examinemos, como hace la sentencia el referido documento.
La Resolución de la Dirección General de Tributos de 20 de junio de 2011, aprueba el documento de acompañamiento administrativo y los requisitos y contenido mínimo del documento de acompañamiento comercial del Impuesto sobre las Labores del Tabaco., debiendo comparar estos requisitos con el documento que nos ocupa, obrante al folio 48, sin que se identifique el número de referencia, ni el de factura, ni su fecha, ni la Oficina Gestora de la Administración Tributaria Canaria, ni la garantía, ni la identificación del medio de transporte, menciones todas ellas obligatorias y que determinan la nulidad de este documento administrativo de acompañamiento conforme al artículo 20 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
Por tanto y aún cuando estimáramos que no nos encontramos en uno de los supuestos contemplados en el artículo 2.2.b) de la Ley de Represión del Contrabando, y aún cuando pudiera estimarse que el documento administrativo de acompañamiento ampara el transporte, resulta que este documento es nulo, y esta nulidad era 'salvable' (en términos del invocado error), bastaba con la consulta de la antes citada Resolución. En cualquier caso demostrado que las labores de tabaco no se iban a devolver a la fábrica el debate sobre la suficiencia o no de la documentación se torna baladí.
Y del mismo modo se torna baladí el debate que sugiere el recurso sobre el artículo 5 de la Ley 1/2011, repetimos, no se trata de la circulación para su devolución, sino de un verdadero acto de importación de géneros estancados (calificación que no discute la defensa), en todo caso referirnos a la Contestación Vinculante de la Dirección General de Tributos dada en la Consulta 1829/2017 de 26 de mayo: '1. El impuesto se devengará: 1º) En el caso de labores de tabaco fabricadas en el territorio de las Islas Canarias, cuando tenga lugar la salida de la fábrica o del depósito del impuesto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la salida de las labores de tabaco de la fábrica o del depósito del impuesto se hará en régimen suspensivo cuando se destinen directamente a otras fábricas, depósitos del impuesto o a la exportación. Se entenderá por exportación, a los efectos de este impuesto, la salida de las labores del tabaco del territorio de las Islas Canarias.
(...) 3º En los casos de importación, cuando los importadores la soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. Si la solicitud de importación no se ha realizado en los plazos que reglamentariamente establezca el consejero competente en materia tributaria, el Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva de las labores de tabaco en el territorio de aplicación de este Impuesto.
No obstante, en el supuesto de que las labores de tabaco se destinen directamente a su introducción en una fábrica o a un depósito del Impuesto, la importación se producirá en régimen suspensivo, y el devengo tendrá lugar en el momento de la salida de la fábrica o del depósito del Impuesto.
(...)' Derivado de estos preceptos, la fabricación o importación de hebra con destino a una fábrica o depósito del Impuesto no supone el devengo del ILT'.
QUINTO.- Por último, sostiene el apelante que no procede fijar responsabilidad civil derivada del delito ante la aprehensión del género transportado pues los mismos fuerón destruidos al ser aprehendidos.
Tampoco puede contar con favorable acogida el último motivo de apelación. En primer lugar, resulta patente para la Sala la distinta naturaleza de la pena de multa y el resarcimiento al Estado de la deuda tributaria como perjuicio causado, hecho que está claramente contemplado en la Ley 12/95 de Represión del contrabando.
Por otro lado, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando establece que la responsabilidad civil a favor del Estado derivada de la comisión de estos delitos se extenderá, en su caso, al importe de la deuda aduanera y tributaria defraudada. El legislador emplea, pues, dos conceptos, que son distintos: la deuda aduanera y la deuda tributaria. La primera está definida en la propia Ley, en el apartado 11° del art. 1, dedicado a las definiciones legales, como 'la obligación definida como tal en el apartado 9 del artículo 4 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 octubre 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario '.
Pero el concepto de deuda tributaria es más amplio ya que la importación de tabaco está sujeta, además al IGIC, y al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, tal como señalan los artículo. 5.3 y 56.1, en relación con el 1.1, 4.11 y 7.2 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y sus concordantes de la Ley 1/2011, artículos 3 y 4.
Al ser conceptos distintos y regirse por sistema jurídicos diferentes (el IGIC y los Impuestos Especiales se rigen por normas internas, aunque armonizadas; el arancel de aduanas por normas comunitarias), las causas de posible extinción de la deuda aduanera, conforme a la legislación que le regula, no se extienden a los impuestos internos, sino que éstos se sujetan a sus propias normas.
Así, se habrán de excluir del importe de la responsabilidad civil, la cantidad correspondiente a los derechos arancelarios que, efectivamente, se habrían extinguido al procederse la aprehensión del tabaco, de conformidad con lo preceptuado por el arts 233.d) del Reglamento 2913/92 de la CEE; pero tal motivo de extinción no puede extenderse a la deuda tributaria, por cuanto el IGIC y el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco se rigen por sus propias normas, y sin que resulte de aplicación los articulos 5 de la Ley del Impuesto Sobre las Labores del Tabaco y 57 de la Ley de Impuestos Especiales según los cuales 'no estará sujeta al impuesto la fabricación ni la importación de labores del tabaco que se destruyan bajo el control de la Administración Tributaria, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, en el interior de las fábricas y depósitos fiscales', ya que aquí no estamos en presencia de destrucción, antes de la comercialización, en las condiciones que se señalan, pues su destrucción se efectúa por mandato judicial, y no se realiza ni en las fábricas ni en los depósitos fiscales.
SEXTO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas le serán impuestas a la parte apelante Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Braulio , Casiano y la mercantil EXPORT WORLD SIGLO XXI S.L y en su consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Las Palmas de Gran Canaria, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN- Publicada ha sido la anterior resolución en el día de la fecha, doy fe.
