Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 519/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100255

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2184

Núm. Roj: SAP TF 2184/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000519/2018
NIG: 3802641220170000226
Resolución:Sentencia 000296/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000096/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava
Interviniente: Rollo Sala 73/18
Apelante: Francisca ; Abogado: Angela Maria Rodriguez Hernandez; Procurador: Juan Pedro Gonzalez
Martin
Apelante: Graciela ; Abogado: Jose Domingo Flores Rodriguez; Procurador: Pablo Fernando Coito
Fontsere
Apelante: Pedro Jesús ; Abogado: Jose Domingo Flores Rodriguez; Procurador: Pablo Fernando Coito
Fontsere
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de septiembre de 2018
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, María Vega Alvarez, el Rollo nº 519/2018 del juicio por delito leve nº96/2017 seguido
en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Orotava, y habiendo sido partes, de la una y
como apelante, Francisca que actuó representada por el procurador Juan Pedro González Martín y asistida
por la letrada Angela M. Rodríguez Hernández y como apelados, Graciela y Pedro Jesús que actuaron
representados por el procurador Pablo Fernando Coito Fontseré y asistido por el letrado José Domingo Flores
Rodríguez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Orotava, resolviendo en el referido juicio por delito leve con fecha 1 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ABSUELVO a los denunciados DOÑA Graciela y DON Pedro Jesús , de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas de este procedimiento.'.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'el día 31 de diciembre de 2016 la denunciante DOÑA Francisca interpuso denuncia contra DOÑA Graciela y DON Pedro Jesús por unos hipotéticos episodios verbalmente intimidatorios y atentatorios contra su patrimonio.'

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 21 de mayo de 2018 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Magistrada María Vega Alvarez.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación letrada de la Sra. Francisca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Orotava, alegando que no se habían valorado las pruebas de forma objetiva e imparcial. La prueba había sido valorada de forma arbitraria, con manifiestos errores que habían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión.

Es decir el recurrente interpone el recurso teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Lecr , introducido tras la reforma por LO 41/2015 de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015 y que señala 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Este apartado debe ponerse en relación con los criterios fijados por el Tribunal Constitucional sobre este particular directamente, como en la 107/2011, de 20 de junio que estableció que 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre ; 30/2006, de 30 de enero ; y 82/2009, de 23 de marzo )'.

Además debe recordarse que el objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juez a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede en apelación que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica en el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.Y por último que la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad ya existente a favor del acusado y reconoce que para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación aunque también es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda; de suerte que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos, pero en modo alguno viene obligado a definir con seguridad lo realmente acontecido. En este sentido, 'cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación' ( STS 1005/2006, de 11 de octubre ) En este caso la juzgadora de instancia no considera prueba de cargo suficiente la declaración de la denunciante. Expuso de forma sucinta, pero clara y razonada, los argumentos para negarle tal virtualidad: por un lado las malas relaciones subyacentes entre las partes y por otro, la ausencia de elementos periféricos corroboradores, exponiendo de forma lógica las razones para negar tal carácter a la factura y la inspección ocular.

En resumen la juez explica las razones para no otorgar valor de prueba de cargo a la declaración de la denunciante, sin que se aprecie falta de racionalidad en sus argumentos.

Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado en la medida que no se aprecia falta de racionalidad o apartamiento de las reglas de la lógica.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Francisca contra la referida sentencia de 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Orotova procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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