Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 81/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 296/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100400
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:741
Núm. Roj: SAP AL 741:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE Nº 81/19
SENTENCIA Nº 296
En Almería, a 1 de Julio de 2019
Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMEENZ DE CISNEROS CID el Rollo número 81/19 y DELITO LEVE número 273/17, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería por Falta de amenazas, en el que figura como APELANTE Jacinta, representado por Procurador D. Natalia Fuentes González y defendido por Letrado D. Javier Galindo Berruezo; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, en los referidos autos de Juicio de Faltas se dictó sentencia con fecha 3 de Abril de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
Se considera probado y así se declara que el denunciando efectuó varios trabajos a la denunciante, la cual no ha abonado el importe de los mismos, circunstancia que ha motivado que el primero la requiriera de pago en varias ocasiones.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
Que debo absolver y absuelvo a Andrés del delito que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, que se formalizara conforme a lo dispuesto en el articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Durante este periodo se hallaran las actuaciones en Secretaria a disposición de las partes.
Asi, por esta mi Sentencia, de la que se llevara constancia a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
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CUARTO.-Por la denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia de condenar al denunciante por delito de amenazas, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.-Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, la confirmación d ella sentencia.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte denunciante la sentencia absolutoria alegando error en la valoración de la prueba por considerar que el juez no ha considerado suficientes las declaraciones del denunciante.
A priori exponemos que el recurso debe ser desestimado.
En relación al recurso de apelación frente a sentencias absolutorias, mantiene el Tribunal Constitucional que; '..Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre , ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 3 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4 ). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .
De ahí que hayamos afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)' ( STC 9 febrero 2004 ).
Por último, el artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim dispone que'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y señala el artículo 792.2 de dicha ley que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Sentado lo anterior, no se interesa, en el presente caso, la nulidad de la sentencia por alguno de los referidos motivos; la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Por el contrario, se solicita por la recurrente la revocación de la sentencia y la condena del acusado, pronunciamiento que, conforme a los artículos citados, no es posible efectuar en esta alzada.
En cualquier caso, debe también tenerse en cuenta, que aplicando la anterior doctrina al caso de autos, el fallo absolutorio resulta de las versiones contradictorias que ofrecen las partes, considerando que la versión de los hechos que ofrece el denunciado resulta igualmente creíble,no acreditándose las supuestas amenazas, corroborada con las manifestaciones del portero del inmueble quien manifestó que el denunciado no dijo nada, ni la amenazo, ni dijo anda. El otro testigo afirmo que solo oyó a dos personas discutiendo y reclamando el denunciado sus honorarios a la denunciante pero no hubo discusión alguna, ni mucho menos amenazas y Y o coacciones.
Debe tenerse en cuenta que se ha alcanzado dicha conclusión tras la valoración de prueba personal, tratándose de manifestaciones que han sido oídas de forma directa en la instancia, no así en esta alzada, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la posibilidad de reiterar en la segunda instancia las pruebas ya practicadas en la primera instancia, y sin que resulte posible revocar el fallo absolutorio, por las razones ya expuestas,con lo que procede la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte de la recurrente.
SEGUNDO.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto sin efectuar condena en costas.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación deducido por Jacinta contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería con fecha 3 de Abril de 2018, en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución declarando las costas de oficio
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

