Sentencia Penal Nº 296/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 438/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 296/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100240

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:479

Núm. Roj: SAP AL 479/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 438/19
SENTENCIA Nº296/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, veintiséis de Julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 438/19, el Juicio
Rápido número 100/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por posible delito de lesiones en
el ámbito de violencia en el ámbito familiar, siendo APELANTE la Acusación Particular, ejercida por Florencio ,
representado por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y defendido por la Letrado Dª. Antonia Segura
Lores; y como APELADA, la acusada Belen , representada por la Procuradora Dª. María Alicia De Tapia Aparicio
y defendida por la Letrada Dª. Isabel Piedad Reina Soler.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que en la mañana del día 25 de febrero de 2019, encontrándose la acusada Belen en su domicilio sito en la CALLE000 de Almería, comprobó al despertarse que su hija de catorce años de edad, Constanza , no había acudido al instituto, hecho que se había repetido el día 23 de febrero y ante el que la acusada le reprochó su conducta, momento en el que la menor adoptó una actitud agresiva contra su madre, lanzándole improperios y diciéndole que iba a llamar a su novio para irse de casa.

Como quiera que la acusada cerró la puerta de la vivienda para impedir que se marchase y le quitó el teléfono móvil, la menor montó en cólera, haciéndose por la fuerza con el móvil de su madre y con el teléfono fijo, a través de los que contactó con su abuela materna para que fuese a recogerla, contestándole ésta que se encontraba trabajando y que iría a verla cuando terminase.

Viendo frustrada, ante la contestación de su abuela, su exigencia de abandonar la vivienda de inmediato, la menor amenazó a su madre con tirarse por la ventana, teniendo que ser sujetada por ésta para impedírselo.

A las 13:30 horas, cuando la madre anunció a la menor que su abuela venía a recogerla, ésta le dijo que la esperaría en el portal, momento en que la acusada la dejó salir de la vivienda, bajando la menor con su perro en brazos al portal en donde se entrevistó con su abuela, quedando con ella en que la abuela subiría a recogerle la ropa y se iría con ella a su casa.

No obstante, cuando la abuela bajó, la menor se había marchado, siendo localizada posteriormente en casa de su padre al que refirió haber sido agredida por su madre.

No ha resultado acreditado que las lesiones con que presentaba Constanza , consistentes en erosiones en tórax, labio inferior, axila derecha y contusiones en ambas muñecas, pómulo izquierdo y cadera derecha, que precisaron para su curación de una sola primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar 7 días, 3 de los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, fuesen consecuencia de acto de acometimiento alguno perpetrado contra la misma, con la intención de menoscabar su integridad física, por parte de la acusada, quien se limitó a ejercer sobre la misma la fuerza mínima indispensable para, en el ejercicio del deber de protección que le compete respecto de la menor, evitar que ésta abandonase la vivienda y pusiese en riesgo su integridad. '

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo ABSOLBER y ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones a la denunciada en ellas Belen , dejando SIN EFECTO las medidas cautelares adoptadas y declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente procedimiento .'

CUARTO.- Por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por Florencio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio, en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito, en el cual se solicitó también la admisión en esta alzada de una prueba documental.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la apelación deducida, y solicitando la representación procesal de la acusada Belen , la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 438/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose admitido la prueba documental aportada con el recurso en auto de 21 de junio de 2019, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución, el 26 de julio de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se desprende de los antecedentes de hecho expuestos, se combate en este caso un pronunciamiento absolutorio, solicitando la parte apelante, no la nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías procesales ( art. 790.2, segundo párrafo de la LECr, sino la condena postulada en primera instancia, necesariamente debemos señalar, con carácter previo y general, y como ya hemos reiterado en múltiples resoluciones de esta Sección, que el Tribunal Constitucional, en sentencia, dictada por el Pleno, de 18 de septiembre de 2002, modifica el criterio anteriormente seguido para concluir que '...la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'; siendo este criterio jurisprudencial sido corroborado en posteriores resoluciones de dicho Tribunal ( Ss. 30/9/02, 28/10/02 11/11/02, 9/12/02, 27/2/03, 9/4/03, 16/6/03, 14/2/05, ...).

En virtud de esta doctrina constitucional resulta claro que el Órgano de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, inicialmente absuelto en un juicio por delito leve, en un juicio rápido o en el ámbito del procedimiento abreviado, puesto que no presencia las pruebas personales en las que se fundó ese pronunciamiento absolutorio.

El Tribunal de apelación valorará la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de pruebas personales, como son la declaración del acusado o las testificales, que exigen inmediación, difícilmente podrá llevar a cabo una nueva y distinta valoración en segunda instancia; y '...no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .' En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de '... la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...', pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el mencionado principio de inmediación.



SEGUNDO.- Centrándonos ya en el concreto recurso de apelación objeto de examen, como ya se ha indicado, se solicita por la parte apelante -y se ha adherido el Ministerio Fiscal a su petición- un pronunciamiento condenatorio para la acusada, alegando que se ha producido una errónea valoración de la prueba por la Juez 'a quo', insistiendo la recurrente en la comisión, por parte de la acusada, de los hechos delictivos que a ella se atribuyen, en concreto, un delito de lesiones leves en el ámbito de familiar, del art. 153.2 y 3 del CP.

Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, no podemos acoger esa petición de condena, ya que la Juzgadora de primera instancia ha basado la absolución de la acusada en la valoración que ha efectuado de la prueba personal desarrollada, ante ella, en su presencia, en el acto del juicio, con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad y contradicción; y ha llegado dicha Juzgadora a la convicción que plasma en los fundamentos jurídicos de su resolución, sin que esa convicción pueda modificarse en esta alzada, en virtud de lo mantenido por el Tribunal Constitucional, según hemos ya referido.

En la sentencia recurrida se analiza el resultado de cada una de las pruebas practicadas en el plenario, esto es, se examina el contenido de la declaración de la acusada, corroborada por la testifical de la madre de aquella, y abuela de la menor que aparece en la causa como lesionada; y se examina también el contenido de la declaración de dicha menor, que si bien se complementa con un parte de asistencia sanitaria y de un informe médico forense, no ha resultado del todo creíble para la Juzgadora, siendo compatibles las lesiones que objetivamente presentaba la menor con las manifestaciones de la acusada en torno a lo sucedido el día de los hechos, reafirmadas estas manifestaciones por la testigo referida.

Se realiza, por tanto, una valoración de la prueba que no resulta ni ilógica, ni arbitraria ni, en definitiva, contraria a derecho, por lo que en virtud de la doctrina ya mencionada, aplicable al caso, no puede ser modificada dicha valoración en esta alzada.



TERCERO.- En consecuencia, debe rechazarse la apelación deducida, procediendo confirmar la resolución apelada, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por Florencio , contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2019, por la Ilma. Sra.

Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 100/19, de las que deriva el presente Rollo nº 438/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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