Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 85/2019 de 20 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 296/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100218

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1623

Núm. Roj: SAP CA 1623/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043220190001185
S E N T E N C I A Nº 296/19
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE, ROLLO 85/19-AA
Juicio de delito leve 43/19
Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000
En Jerez de la Frontera, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicada al margen, como
Magistrada unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio
de delito leve nº 43/19, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 ; recurso que fue
interpuesto por Don Cornelio , representado por la Procuradora Doña Inmaculada Goma Carballo y asistido del
Letrado Don Manuel Ramírez Soto; siendo parte apelada Doña Luisa , representada por la Procuradora Doña
Victoria Eugenia Carballo Valdivieso y asistida del Letrado Don Rafael Alcalá Ramírez. El Ministerio Fiscal se
opuso al recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Que en el juicio por delito leve aludido se dictó sentencia, de fecha 10 de abril de 2019, en cuya parte dispositiva se establece: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Doña Luisa de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del denunciante y conferidos los oportunos traslados, se opuso al recurso el Ministerio Fiscal y la representación de la denunciada y se elevaron los autos a este Tribunal.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Sección se acordó la formación de rollo, al que correspondió el nº 85/19, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por la Magistrada Unipersonal reseñada al principio de la presente.



CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte otra por la que se condene a la denunciada por un delito leve de amenazas. Alega la existencia de error en la valoración de la prueba que considera de todo ilógica.

El recurso no puede prosperar. La sentencia ha realizado una valoración de las pruebas practicadas que no puede considerarse del todo ilógica o irracional y que no adolece, por ello, de falta de motivación. El derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener una resolución favorable sino únicamente a obtener una resolución razonada y razonable.

En el caso, la Magistrada a quo argumenta que si bien la denunciada se dirigió al padre de sus hijas, aquí denunciante, en los términos que se exponen en la denuncia diciéndole por teléfono: 'sinvergüenza, que le has hecho a mis hijas, la vais a tener conmigo', tales expresiones han de contextualizarse en el marco de las visitas que las hijas comunes habían tenido con su padre y concluye que no resulta probada la trascendencia penal de estos hechos 'al no ir dirigidos a intimidar o amedrentar al denunciante sino a hacerle ver lo inadecuado de su comportamiento y que está dispuesta a tomar medidas legales si la situación no remite'.

Nos enfrentamos, en suma, a un relato de hechos probados que es el colofón a un proceso de valoración probatoria del que podrá discreparse, pero que no puede tacharse de arbitrario. Como dice la jurisprudencia, tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( sentencia del Tribunal Supremo 6/2017, de 18 de enero). Como señala la STS 15/3/16, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 )'. Por su parte la STS de 19 de mayo de 2017 señala que 'el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquéllas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales o apartados de toda lógica o ajenas a todo parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba'.

Recapitulando lo expuesto, si algún delito reviste un carácter circunstancial éste es el de las amenazas, en el que una misma expresión aparentemente amenazante, dependiendo del contexto y las circunstancias puede ser tomadas como leve, grave o inocua. Así, la expresión proferida por la denunciada debe enmarcarse en el clima de tensión en el que se encontraba la acusada tras la visita de sus hijas con el padre y debe explicarse atendiendo a la conflictiva relación existente entre ambos progenitores por razón de dicho régimen de visitas.

En este contexto no puede deducirse de forma suficientemente nítida que con tales expresiones se produzca una amenaza contra la integridad física o psíquica del denunciante, más allá de advertirle de las consecuencias que conllevaría una actitud inadecuada del padre durante el desarrollo de las visitas, según la denunciada; consecuencia que no cabe atribuir exclusivamente a una actuación ilícita, sino que también puede atribuirse al inicio de una contienda judicial.

A la vista de estas circunstancias, y ante la ausencia de elementos periféricos que permitan concluir la intención de llevar a efecto actuación ilícita contra el denunciante (ni anteriores ni coetáneos ni posteriores) y sí, sin embrago, del ejercicio de acciones civiles en contra de éste, la Sala no puede concluir, más allá de toda duda, que la intención de la acusada fuese la de amenazar al recurrente con la causación de algún mal a su persona, a la de sus allegados o a sus bienes.

Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada

SEGUNDO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio en cuanto no se aprecia temeridad o mala fe en la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en el juicio de delito leve nº 43/19 en fecha 10 de abril de 2019, la cual confirmo íntegramente. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.