Sentencia Penal Nº 296/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 798/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 296/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100271

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1631

Núm. Roj: SAP C 1631/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00296/2019
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: JC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15036 43 2 2018 0002596
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000798 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA PEREZ ROUCO
Recurrido: Edurne , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO BARRO SABIN,
El Ilmo. Sr. D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 28 de junio de 2019
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3
de Ferrol, en Juicio sobre delitos leves número 743/18, sobre delito leve de lesiones, figurando como apelante
Luis Pablo y como apelados el Ministerio Fiscal y Edurne .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2019 , en cuyo fallo se acordó condenar a Luis Pablo como autor de un delito leve de lesiones.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante Luis Pablo solicita en esta alzada que se declare la nulidad de la sentencia que le condenó por falta de motivación de la pena y subsidiariamente se declare la libre absolución del mismo.

El Ministerio Fiscal y la parte adversa se oponen al recurso interesando su desestimación.



SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida nulidad de la sentencia de grado por no haber motivado la imposición de la pena, dicha pretensión no tiene recorrido alguno. Ni la sentencia es nula por ello ni tampoco ha de ser revocada en ese extremo. Indudablemente, toda pena ha de ser motivada, si bien, en primer lugar, en el ámbito del Juicio por delitos leves son tan reducidos los marcos penales, que dicha exigencia es mucho más lábil que en otro tipo de procedimientos. Y, en segundo lugar, el extremo que se combate no tiene que ver con la mayor o menor antijuridicidad o culpabilidad, sino estrictamente con la capacidad económica del penado. En el caso presente, el haberse optado por una cuota diaria de multa de 5 euros no necesita de mayor motivación toda vez que se trata de una cifra exigua. De hecho, y siguiendo el razonamiento que hace el TS en algunas de sus resoluciones, si dividiéramos el rango de la cuantía (de 2 a 400 euros) en 20 partes iguales, la cuota de 5 euros/día no pasaría de la mitad de la primera fracción, por lo que no podría hablarse de desproporción alguna. Solo ante verdaderas situaciones de miseria o indigencia -en absoluto acreditadas- sería oportuno situarse por debajo de los 5 euros diarios.

Por otra parte, dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar de entrada que esta segunda instancia no constituye un nuevo juicio (vid. SSTC 123/2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción número 3 de Ferrol el día de la vista y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación. La modificación del relato fáctico está reservada en términos generales a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones de los denunciantes- denunciados y las comparó con lo aportado por los testigos, valorando asimismo la documental. No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del artículo 147.2 del Código Penal .

En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante que en el documento apelatorio se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa, pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por la juzgadora de instancia y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej. SSTS de 5.02.2014 , 16.04.2014 , 24.06.2014 , 23.10.2014 , 12.05.2015 y 2.09.2015 ), sin que reste terreno de influencia al principio pro reo : no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude y el Juzgado condenó sin expresar dudas al respecto.



TERCERO.- En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves 743/18 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol , debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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