Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 456/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 296/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100128
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1116
Núm. Roj: SAP GI 1116/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 456-2019
CAUSA Nº 1096-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 296/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ILDEFONS CAROL GRAU
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 17 de mayo de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
15-2-2019, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 1096-2018, seguida por un presunto
delito de ROBO CON FUERZA CONTINUADO EN INTERIOR DE VEHÍCULO, habiendo sido parte recurrente
D. Juan Miguel , representado por la procuradora Dª. CRISTINA PEYA ESTÉVEZ, y asistido por la letrada
Dª. MARIONA SAUIBI AUÑON, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'CONDENO a Juan Miguel como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia a la pena, de dos años nueve meses y dieciséis días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.
SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a Juan Miguel por su EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL por un plazo de SEISAÑOS , contados desde la fecha de su expulsión, que lleverá consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo para obener autorización para residir o trabajar en España.
Comuníques esta resolución al Ministerio de Asuntos Exteriores de España y a la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía, interesado que, en el caso de que Juan Miguel retornara al territorio nacional dentro de dicho plazo, se comunique tal extremo a este Juzgado para porceder al cumplimiento ade la pena sustituida.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Miguel , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Juan Miguel , como autor un delito continuado de robo con fuerza en interior de vehículo, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba indiciaria, la infracción del principio de presunción de inocencia. Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.
La doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria se contiene en sentencias como la de 25 de enero de 2001 (1980/2000 ), o en las de 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ) y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, señalando que sus requisitos, formales y materiales, son: Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C .).
En el caso que se somete a la revisión de la Sala consideramos que la sentencia de la instancia cumple todos los requisitos precedentemente mencionados al exponer, razonada y razonablemente, cuales son los indicios de los cuales infiere la ejecución por los recurrentes del delito de robo que se reputa probada; indicios entre los que cabe reseñar: Se cuenta con la testifical de los agentes de policía quienes acudieron al lugar de los hechos alertados por la llamada de un vecino en que denunciaba que una persona de etnia presumiblemente magrebí se había introducido en su vehículo.
Una vez allí sorprenden al acusado quien al advertir su presencia arrojó una bolsa de un vehículo para continuar caminando.
Que tras una comprobación por la zona se advierten vehículos que han sido forzados.
Examinado el interior de la bolsa hallaron objetos procedentes de los turismos depredados que fueron posteriormente identificados por los propietarios de aquellos como de su propiedad.
En el cacheo personal que le efectuaron hallaron unas gafas de sol y dos pendrives igualmente titularidad de los dueños de los vehículos robados.
Que su detención se produjo en una zona muy próxima del lugar en que se encontraban los vehículos y poco tiempo después de ser alertados por el vecino sin que conste que por las inmediaciones hubiera terceras personas dada las horas en las que aconteció, esto es de madrugada.
Que las alegaciones exculpatorias en el sentido de que los objetos se los encontró en la basura no sólo no cuentan con soporte probatorio que las secunde sino que aparecen refutadas tanto por las deposiciones de los policías como del vecino que previamente les alertó.
Que tampoco puede achacarse ánimo tendencioso a los agentes por el hecho de conocieran al acusado de intervenciones anteriores por hechos similares y sospecharan de él sin ningún indicio o probatura adicional especialmente si se trata de depredaciones en varios vehículos y varios de los objetos sustraídos son aprehendidos en su poder.
Finalmente se arguye que el delito no llegó a consumarse al ser finalmente aprehendido el acusado.
Tal alegato aparece refutado por el propio carácter continuado del ilícito cometido y la aprehensión en poder del recurrente de solo parte del botín correspondiente a los distintos vehículos.
Sentado lo anterior, los alegatos vertidos en el cuerpo del recurso no pueden prosperar.
TERCERO.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr ).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 15-2-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la Causa nº 1096- 2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

